REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2004-000012
PARTE ACTORA: Antonio Eliseo Pernía
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Julio Cesar Márquez Arias, Reina Coromoto Chacón
PARTE DEMANDADA: Palmi Quesos la 15 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Peñaloza Suárez y Julio Cesar Sánchez García
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha diecisiete 17 de junio de 2004, se recibió demanda del ciudadano: Antonio Eliseo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.471.297, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Procurador de Trabajadores, abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad número V- 5.676.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, mediante la cual indicó que, el 16 de noviembre de 2002, ingresó a trabajar en la Empresa Palmi Quesos La 15 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el número 72, Tomo A-5, como vendedor, de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales. Señala que, el día 08 de marzo de 2004, fue despedido injustificadamente, por ello interpuso la reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, contra el ciudadano “PEDRO ZAMBRANO en su condición de representante patronal” (sic), cita a la cual éste no asistió estando debidamente notificado de la misma, motivo por el cual ocurre ante esta instancia para que se haga efectivo el pago de los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por despido, antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso vacacionales, días de descanso, utilidades, horas extras, las cuales descriminó en sus montos, estimándolos en la cantidad de ocho millones ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.089.369,22). Junto con su demanda consignó la documental que obra al folio 4.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio11), el ciudadano Antonio Eliseo Pernia actuando en su carácter de demandante confirió poder apud-acta a los abogados Reina Coromoto Chacon Gómez y Julio Cesar Márquez Arias, para que lo representaran en la presente causa.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada de autos, da contestación a la demanda consignando al efecto escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 13 al 15), en los términos siguientes: negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta; admitiendo la relación laboral, que devengaba sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00); negando y rechazando las fechas de ingreso y egreso, alegando que, ingresó a trabajar el 06 de enero de 2003, que el horario era de lunes a sábado de de 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.; negó que lo haya despedido, aduciendo que se retiró voluntariamente el 17 de enero de 2004; seguidamente negó la deuda de pago de horas extras nocturnas y diurnas, que le fue otorgado al trabajador un adelanto de prestaciones de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00); niega que su representada haya sido citada para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo; niega que el ciudadano Pedro Zambrano, sea representante de la empresa demandada, niega y rechaza pormenorizadamente de igual manera, todos los demás conceptos. Junto con su escrito de contestación, consignó las documentales que obran a los folios 16 al 23.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha, 01de septiembre de 2004 (folios 34 y 37).
En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes folios 82 al 84.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2830 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número TI2830, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 93, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida. Al folio 97, obra auto de éste Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 21 de junio de 2005 (folios 101 y 103), se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral existente entre demandante y demandado; el tiempo de duración de la relación laboral, el tiempo de extensión de la jornada de trabajo y la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que Antonio Eliseo Pernía, prestó servicios a la empresa demandada en calidad de vendedor, el sueldo devengado y que la misma le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, y quedaron controvertidos, las causas de terminación de la relación laboral existente entre demandante y demandado; el tiempo de duración de la relación laboral, el tiempo de extensión de la jornada de trabajo y la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La parte actora adjuntó a su escrito libelar:
1. Acta de Sub-Inspectoria del Trabajo (folio 4). Observa este Tribunal que, el indicado documento administrativo refiere que el demandante hizo la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales, pero contra el ciudadano “PEDRO ZAMBRANO” en su carácter de representante legal de la empresa Palmi Quesos La 15 (sic), de quien no constó su cualidad de representante de la demandada, ni por el fotostato del Registro de Comercio de la empresa demandada, ni por otras pruebas que constasen en el proceso. Así mismo y a pesar de que a través de reclamación administrativa, pretendió el trabajador demandante hacer valer sus derechos, no se evidencia de las actas procesales, que la citación de la demandada al acto administrativo haya sido efectiva, pues solo se hace referencia en dicha acta que se citó mediante cartel y nada consta sobre quien recibió el mismo, dejando lugar a dudas respecto a la eficacia de la citación administrativa de la empresa demandada y así se establece.
El actor promovió en su oportunidad, la admisión de los hechos de la parte demandada, testimoniales de tres testigos, ciudadanos Jorge Luís León Rojas, Maria Irene Contreras e Yoiver Daline Pérez Prieto e inspección judicial.
En cuanto a la admisión de los hechos que hiciera la empresa demandada Palmi Quesos La 15 C.A., no es un hecho controvertido que la parte demandante presto servicios como vendedor, devengando el sueldo allí indicado, tal como ésta lo admitió al folio 13.
En cuanto a las testimoniales que obran a los folios 40 al 55, se evidencia que los testigos promovidos no fueron evacuados por cuanto no asistieron a rendir su testimonio declarando el Tribunal comisionado desierto dichos actos.
En cuanto a la inspección judicial promovida, se evidencia al folio (50), que el mismo fue declarado desierto por cuanto la parte promovente no se encontraba presente.
El demandado adjuntó a su escrito de contestación:
1. Recibo de egreso Nº 0276 de fecha 24-12-2003, que consta al folio 16, por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en su oportunidad, en virtud de ello y en razón de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los citados artículos 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y con él se demostró que la empresa demandada hizo un abono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en los términos allí establecidos.
2. Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa Palmi Quesos La 15 C.A., agregado a los folios 17 al 23. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, la referida documental no fue impugnada por el contrario, y por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia, se considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos Josefa Elizabeth Mora Moreno y Oscar Portillo Monsalve, constituyeron la empresa Palmi Quesos La 15 C.A y en tal sentido ejercen su representación. Igualmente, de la revisión del mismo, se evidencia que el ciudadano Pedro Zambrano no ejerce ningún cargo de representación patronal en dicha empresa.
El demandado promovió en su oportunidad, el valor y mérito de los autos, las documentales que se analizan de seguida y cuatro testificales.
En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mismo, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las documentales promovidas, se observan:
1. Recibos de egresos números 0019, 0022, 0291 de fechas 31 de enero de 2003, 28 de febrero de 2002 y 10 de enero de 2004, respectivamente por concepto de pago de salario de los meses de enero y febrero de 2003 y pago de salario semanal en su orden, que constan a los folios 27 al 29, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal considera que merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que al 10 de enero de 2004, el trabajador devengaba la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) como salario semanal.
2. En cuanto al valor y mérito de la copia fotostática del Registro de Comercio que corre inserto a los folios 17 al 23, fue precedentemente valorado.
3. En cuanto a los testigos promovidos, el ciudadano Román Humberto Márquez, no compareció a rendir declaración.
Por su parte los testigos José Ramón Vivas G., ldelfonso Gómez y Juan Flavio Cabanillas Aguilar, fueron preguntados y repreguntados, fueron contestes en sus declaraciones, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, aportando elementos sobre lo controvertido, es decir, el horario de trabajo, causa de la terminación de la relación laboral y fecha de terminación de la relación laboral.
En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la empresa demandada reconoció que: a) el demandante Antonio Eliseo Pernía, trabajó para ella como vendedor de los productos que expende, devengando la cantidad de setenta mil bolívares semanales y el pago de (Bs. 500.000,00), como adelanto de sus prestaciones sociales, por ende, tales hechos antes referidos, se encuentran fuera del debate judicial. Así se deja expresamente establecido.
Además, la empresa demandada negó enfáticamente, a) el inició de la relación laboral, b) el horario de trabajo, c) la vigencia de la relación laboral, d) forma y fecha de terminación de la relación laboral, e) horas extras reclamadas, f) rechazó que el ciudadano Pedro Zambrano sea representante de la empresa demandada, g) rechaza el monto de dinero demandado, h) rechaza el pago doble de las prestaciones sociales, y finalmente, i) rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, no siendo suficiente la negativa, sino que debe traerse a juicio la prueba de sus afirmaciones.
En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, vacaciones cumplidas, utilidades, días de descanso y días feriados, que afirma haber pagado la demandada, no basta la negativa de deberlos, sino que deben traerse a juicio los comprobantes de haberlos honrado, o en su defecto indicar a su criterio, cuanto eran los montos debidos; vale decir, correspondió a la empresa demandada demostrar sus afirmaciones en el sentido de satisfacer al trabajador lo correspondiente a esos conceptos, lo cual no hizo.
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la parte demandada cuestionó tal concepto, alegando lo siguiente: “Niego y rechazo que el ciudadano Antonio Eliseo Pernía haya laborado para mi representada horas extras diurnas y nocturnas, pues como se indicó anteriormente él laboraba de lunes a sábado en un horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm”. En sano criterio de este Tribunal, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano Antonio Eliseo Pernía, prestó servicios para la empresa Palmi Quesos La 15 C.A., desde el 06 de enero de 2003 hasta el 10 de enero de 2004. Que el salario normal devengado por el trabajador para el mes de enero de 2004, fue de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales, es decir, ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42) diarios y que las causas de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, Y Así se decide.
Además, debe concluir éste Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondió, con relación a las horas extras diurnas y nocturnas, demandadas, como se analizó en precedencia. En efecto, no logró demostrar el trabajador demandante que haya estado al servicio o a la disposición de su patrono, durante los siete días de la semana de 07:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es durante 1 año y 3 meses; ni que haya laborado los días de descanso y las horas extras diurnas y nocturnas, tampoco son evidentes esos hechos de las demás pruebas cursantes en el expediente, promovidas por la demandada, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiere favorecer las pretensiones del trabajador.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas en el escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes contendientes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 06 de enero de 2003,
2. Fecha de egreso: 10 de enero de 2004.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año y 4 días.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.
6. Salario normal diario devengado al 10 de enero de 2004: ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42) diarios.
Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano Antonio Eliseo Pernía, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa Palmi Quesos La 15 C.A., que derivan de títulos diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral.
1. En el particular primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de diecinueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19.262,32), para un total de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 866.804,40), cantidad ésta que —alega— le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo Índica erróneamente el demandante. En efecto, la última disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada
"indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:
"(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiró voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le correspondía dar el preaviso a su patrono con un mes de anticipación y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular primero del petitorio de su libelo, y así se decide.
2. En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", del equivalente a treinta (30) días de salario, a razón de diecinueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19.262,32), para un total de quinientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 577.869,60), cantidad ésta que —aduce— le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes
:"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
En éste sentido y en virtud de que en el caso de autos el actor se retiró voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante no le corresponde el concepto reclamado, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, y así se decide.
3. En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de diecinueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19.262,32), para un total de un millón ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.155.739,20), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 06 de enero de 2003, hasta el 10 de enero de 2004, fecha del retiro, que comprende un (1) año y cuatro (4) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de sesenta (60) días, a razón de nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.440,30) que es el salario integral por día que totalizan la cantidad de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 566.418,00). En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de un millón ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.155.739,20), sino la cantidad de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 566.418,00). Así se declara.
4. En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a doscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 242.705,23), sobre el concepto de antigüedad calculada a la tasa promedio de dieciocho (18) por ciento.
Observa el Tribunal que el concepto “intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.
En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 132.315,24), que es la resultante de multiplicar el monto del concepto antigüedad, es decir, quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 566.418,00) por veintitrés coma treinta y seis por ciento (23,36%) que es el interés promedio para los meses bajo estudio, y así se establece.Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de doscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 242.705,23), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de ciento treinta y dos mil trescientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 132.315,24), y así se establece.
5. En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de quince (15) días, a razón de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.152,98), por día, que totalizan la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 272.294,70).
Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante renunció voluntariamente antes de cumplir el segundo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado efectivamente un (1) año y cuatro (4) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 128.571,30). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, sin embargo no la cantidad reclamada de doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 272.294,70), sino la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 128.571,30), y así se declara.
6. En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de seis (6) días, a razón de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.152,98), por día, que totalizan la cantidad de ciento ocho mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 108.917,88).
Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró voluntariamente antes de cumplir el segundo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado un (1) año y cuatro (4) días. Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiro voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante no le corresponde el concepto reclamado. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular sexto del petitorio de su libelo, y así se decide.
7. En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de siete (7) días, a razón de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.152,98) por día, que totalizan la cantidad de ciento veintisiete mil setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 127.070,86).
Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a siete (7) días de salario, para el primer año que calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42) cada uno, que era el monto del salario normal diario para el año 2004, totaliza la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 59.999,94).En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, sin embargo no la cantidad reclamada de ciento veintisiete mil setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 127.070,86), sino la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 59.999,94), y así se declara.
8. En el particular octavo del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de “días de descanso vacacionales” 3 días a razón de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.152,98), para un total de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 54.458,94).
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo ya que no cumplió con la carga que le correspondía de determinar los días de vacaciones trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.
9. En el particular noveno del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de “días de descanso” 62 días domingos a razón de ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42), para un total de quinientos treinta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 531.428,04).
Se reitera el criterio de este Tribunal, y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los días domingos trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos, lo cual no hizo y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.
10. En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días, a razón de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.152,98), por día, que totaliza la cantidad de trescientos cuarenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 340.368,37), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante un (1) año y cuatro (4) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en los dispositivos legales antes citados, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario a bonificar, que, a razón de ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 8.571,42), que fue el monto del último salario diario devengado, lo que totaliza la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 128.571,30). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de quien juzga, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, la cantidad de trescientos cuarenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 340.368,37), sino la suma de ciento veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 128.571,30). Y así se decide.
11. En el particular décimo primero del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de --horas extras diurnas el equivalente de 1496 a bolívares 1.607,13 para un total de 2.238.016 bolívares y horas extras diurnas, el equivalentes a 816 a bolívares 1.918,55 para un total de 1.573.696 bolívares, para un total general de 3.811.712 bolívares--.
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que ésta no cumplió con la carga que le correspondía, determinar las horas extraordinarias diurnas trabajadas, además de discriminarlas dos veces, y los días a los cuales corresponden las mismas, lo cual no hizo y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudieran favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece. Por todo lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, ocho millones ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.089.369,22); sino la cantidad de un millón quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.015.875,78) y, así se declara.
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada en fecha 24 de diciembre de 2003 (folio 16), le canceló al actor por concepto de “adelanto de prestaciones” (sic), la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia de la sumatoria de los conceptos reclamados, es decir la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78). Así se declara.
Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 17 de enero de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, el 03 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 21 de junio de 2004, hasta la ejecución de la misma, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia, de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano ANTONIO ELISEO PERNÍA contra la empresa PALMI QUESOS LA 15 C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 17 de junio de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano Antonio Eliseo Pernía contra la empresa Palmi Quesos La 15 C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Palmi Quesos La 15 C.A., a pagar al actor, ciudadano Antonio Eliseo Pernía, la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78), por los conceptos antes descrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa Palmi Quesos La 15 C.A., a pagar al actor, ciudadano Antonio Eliseo Pernía , los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78), desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el 17 de enero de 2004, hasta el 03 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 21 de junio de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 17 de enero de 2004, hasta el 03 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 21 de junio de 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de quinientos quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.875,78). 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Inde¬pen¬dencia y 146° de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
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