JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diez y siete (17) de agosto de dos mil cinco.-
195 º y 146º

DE LAS PARTES

Parte recurrente, ciudadanos ALVARO TRIANA Y JOSÉ ENOC LOPEZ NICOLIELLE, titulares de la cédulas de identidad números 3.793.590 y 5.510.618 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de socio propietarios del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, con números de INPREABOGADO 56.401 y 84.525 en su orden , y la parte recurrida, el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, italiano, titular de la cédula de identidad número E-98.267, en su carácter de Presidente del Centro Social Italo Venezolano, asociación civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1.980, anotada bajo el número 87, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre IV del año de 1.980. Asistido por el Abg. CRUZ SANTIAGO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.768, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.729. Una vez Leída, como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y oídas como han sido las partes en el debate oral, una vez concluida la audiencia oral y pública constitucional fijada para el día de hoy, y diferida para el mismo día y vistas las intervenciones de las partes involucradas en este proceso, El Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA

La parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, en fecha 21 de julio de 2005, correspondiéndole por distribución a este tribunal conocer; En fecha 11 de agosto de 2005, fue admitida por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, declarándose este Juzgado competente para conocer, ordenándose la notificación del Ministerio Público como parte de buena fé y de la parte presuntamente agraviante. Cumplidas como fueron la notificaciones ordenadas, se verificó la audiencia oral y pública en el día 17 de agosto de 2005, con la concurrencia de las partes.
MOTIVA
Señala los recurrentes en su pretensión contenida en el escrito de Acción de Amparo Constitucional que les fue violado por los miembros de la Junta directiva del Centro Social Club Italo Venezolano de Merida Estado Mérida, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 28 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recurre por vía de Amparo, para que se les reestablezcan sus derechos entre estos, a acceder y a conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad de los datos que contiene el acta de asamblea, celebrada en fecha 22 de mayo de 2005, y que reposa en los archivos y libros de actas que existen, utilizan, llevan y guardan ordenadamente tal Asociación Civil, bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva agraviante antes mencionada. Y que en fecha 06 de Junio de 2005, solicitaron copia a través de un escrito consignado de conformidad con el artículo 23 literal “d y e” de los Estatutos y Acta Constitutiva del Centro Social en mención, cuya acta es producto de Asamblea Ordinaria celebrada el domingo 22 de mayo de 2005 y su publicación en la cartelera y que se les negó lo solicitado por el silencio. Y que tal negativa le lesiona el goce y ejercicio de los derechos, pautados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los accionantes señalan que les han sido trasgredidos en forma real y efectiva sus derechos de acceder a la información y a los datos del Acta que sobre la Asamblea Ordinaria de fecha 22 de Mayo de 2005, constan en los libros de Actas del Centro Social Venezolano, y a conocer el uso y finalidad que dan los miembros de la Junta Directiva agraviante, y su derecho constitucional que se les permita el ejercicio necesario de acciones ordinarias contra los querellados para precaver una lesión irreparable del valor de nuestras acciones y en consecuencia de la negativa de darle fiel cumplimiento a lo establecido en los Estatutos del Centro Social pueden ocasionar al valor nominal de estas por la inseguridad jurídica manifiesta de la Junta Agraviante, ya que se ha hecho imposible, acceder a tal información.
En la audiencia constitucional la parte recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional, por la presunta la violación de los artículos 27 y 28 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de La Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano, así como ratifico el petitorio, y ratificó las pruebas que contiene el amparo interpuesto y pidió además la condena en costas, señalando que con tal acto de la Junta Directiva se violaron sus derechos constitucionales al negarle el acceso al acta y no expedirle la copia del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de mayo de 2005.
El accionado en la audiencia constitucional, alegó a su favor que el accionante estuvo presente el día de 22 de mayo de 2005, día este en que se celebró la asamblea de socios, y participó en ella y no se le dio copia porque no estaba firmada y no reposa en el Libro de actas pero si vio el acta, además, debidamente firmada porque se requiere de otra asamblea para ser aprobada y surtir los efectos legales correspondientes, por que esa es lo que se acostumbra.
De los medios probatorios, la parte recurrente presentó pruebas documentales y dos testimoniales, y la parte recurrida presentó solo las documentales que corren agregadas a los autos y que ratificaron en todas y cada una de sus partes y el Tribunal una vez admitidas y evacuadas conforme a la ley, se pasa al análisis exhaustivo, así:
Las de la parte accionante, 1.- Títulos de Socios Propietarios que los acredita, que corre agregado a los folios 9 y 10. Sobre este medio de prueba no hubo oposición, por parte de la accionada, ya que se le reconoce su condición de Socio, y tal condición de socio y cualidad quedó demostrada y Así se decide.
2.- Acta Constitutiva y Estatutos del Centro Social Italo Venezolano de Mérida, que riela al folios 16. Sobre este medio de prueba no hubo oposición, por parte de la accionada, quedando reconocida la existencia, validez y vigencia de tales estatutos o normativa interna y Así se decide.
3.- Convocatoria a la Asamblea Ordinaria en el Diario “ Frontera” de Mérida, inserto al folios 13, de los autos. De esta prueba documental la parte accionada alegó que efectivamente fue convocada la asamblea en el periódico “ Frontera” diario de esta ciudad de Mérida de fecha 15 de mayo de 2005 y que se efectuó o se dio cumplimiento celebrándose la asamblea ordinaria en fecha 22 de mayo de 2005 y que la accionante tiene pleno conocimiento de los puntos que se tratarían y la forma de cómo se desarrollo la asamblea, que por lo tanto, no puede alegar que no tuvo acceso a la información referida en la convocatoria cuyos puntos a tratar están especificados en la misma. Este Tribunal observa, que efectivamente ambas partes están contestes en que se convocó a la asamblea que se celebró el 22 de Mayo de 2005, y ambas conocían los puntos a tratar en la asamblea. Y así se decide. ***********************************************************************************************
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte recurrente que en su condición de socios propietarios del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, envió comunicación dirigida a la Junta Directiva Centro Italo Venezolano, con atención señor Vicenzo Larocca de fecha 06 de Junio de 2005, invocan que de acuerdo al artículo 23, literal d, de los estatutos internos, solicitan se les de respuesta oportuna y adecuada, y se les de copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de Mayo de 2005, y se de cumplimiento a la publicación. Dicha comunicación tiene acuse de recibo de esa misma fecha, que riela al folio 11, y que en caso de la negativa a tal solicitud se les de las razones de tipo legal que fundamente la posible negativa, la misma fue suscrita por los recurrentes, en la que refleja la cualidad de Socios propietarios por cuanto señalan el Nº de acción que le corresponde a cada uno, vale decir, 098 y 445 en su orden. Por cuanto este Tribunal observa que la parte recurrida no demostró haber cumplido con tal precepto constitucional admitiendo que es cierto que no se han expedido copias y no se ha permitido conocer por los socios el acta de fecha 22 de mayo de 2005, y que no se publicará hasta tanto no sea aprobada por nueva asamblea llamada a tales efectos, y que además no probó nada que le favoreciera en cuanto al haber mostrado y expedido copia de la referida acta, objeto del debate constitucional, esta Juzgadora señala que la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, mantuvo una conducta que no se adecua y viola flagrantemente el dispositivo constitucional del artículo 28 referido al derecho de información. Y así se establece.
La parte recurrente promovió documental en copia simple, relativa comunicación de fecha 17 de Junio de 2005, dirigida a los miembros de la comisión electoral del Centro Social Italo Venezolano, en la que refieren a que en relación a la solicitud de publicación y copia del acta de asamblea ordinaria de fecha 22 de mayo de 2005, y en la que se hace referencia a reunión de Junta Directiva de fecha 16 de Junio de 2005, en la que se dirigieron instrucciones escritas de una minuta que señaló textualmente: “no se ordena publicación”. La parte recurrida impugnó tal documental señalando que era copia simple y que en nada tenía que ver esta en el presente juicio, que era una documental dirigida a otras personas por lo que no podía el recurrente sentirse afectado por ella porque la misma no era dirigida a el y el accionado no le había causado un daño constitucional con la misma.
En virtud de tal consideración el Tribunal para decidir sobre la presente prueba y su impugnación considera, que la parte promovente, no hizo valer la misma en la audiencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desecha dicha prueba al no estar llenos los extremos legales. Y así se decide.
La parte recurrente promovió en seis (6) folios documentales relativas a comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, por otros socios. Pero en ese mismo acto este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión o no, reviso y las mismas no fueron promovidas con el Libelo, tal como lo establece el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y como se evidencia de Jurisprudencia de fecha 27 de Enero de 2000, por cuanto, no fueron producidas con la solicitud de amparo constitucional siendo esta una “carga” para el solicitante promovente cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Y así se establece.
En cuanto a lo referido a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, una vez admitidas se produjo su inmediata evacuación. Este Tribunal, pasa a valorar las testimoniales de la siguiente manera: en relación al dicho del testigo Pascuale D’ Alessio Mattia, titula de la cédula Nº 8.001.427, quien al interrogatorio estampados por esta Juzgadora, a tenor de la segunda interrogante contestó: “ Si señora Juez en comunicación le solicité a la Junta Directiva copia del acta de la Asamblea ordinaria de dicha fecha, la cual hasta la fecha no se me ha dicho nada ni por vía escrita, ni por vía oral a dicha solicitud la cual pase por escrito a la Junta Directiva.” El dicho del testigo refleja la negativa constante de la Junta Directiva de permitirles a sus socios el obtener información y copia del acta de fecha 22 de mayo de 2005 de la Asamblea Ordinaria celebrada en ese Centro Social en la referida fecha. Este tribunal le da pleno valor al dicho del testigo y Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Alejandro José Signorelli Infantina, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.461, a las interrogantes estampada por esta Juzgadora, determinó que el testigo no aportan nada al proceso pues su dicho no guarda relación con lo debatido y por ende lo desestima y no le imprime ningún valor probatorio. Así se establece.
De las Pruebas de la Parte Accionada: Consigna como medios probatorios, 1.- copia certificada de las tres últimas actas de asambleas de los años 2002, 2003 y 2004. De esta prueba se observa que las actas están debidamente suscritas por el Presidente, Tesorero, Secretario de actas y Comisario, y de las cuales no fueron impugnadas por ningún medio en virtud de lo cual esta Juzgadora las admite a pleno valor probatorio como tales y en cuanto al contenido, y así se decide. 2.- Promovió copia simple del acta de Asamblea de fecha 22 de Mayo de 2005. Pero la misma, no estaba suscrita debidamente por el Presidente, Tesorero, y el Comisario y Secretario de Actas, apareciendo al final de dicha acta solo la firma que de simple lectura se observa el nombre de “Ana de Cardone” , sin mencionarse en que cualidad la firma. Este tribunal no le da ningún valor probatorio y la desecha por no estar debidamente firmada y sellada por la Junta Directiva del mencionado Centro. Y así se decide.
Observa esta Juzgadora, que la parte accionada no demostró por ningún medio probatorio el haberle permitido el acceso a la parte recurrente a la información contenida en el acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de Mayo de 2005, por el contrario ratifica los alegatos de la parte accionante, pues, al aducir que la misma no se encuentra firmada no lo libera de su obligación de levantar el acta de ese día y a la vez reconoce que la asamblea se efectuó en ese día y en la hora señalada por la parte accionante, que fue levantada el acta, sin embargo, señala que no fue firmada por la Junta Directiva y en dichas actas específicamente las correspondiente a los periodos 2003 y 2004, hacen referencia a la obligación de dar lectura al acta anterior y que pueda aprobarse o no, si reflejan efectivamente una practica reiterada la lectura del acta anterior y su aprobación mas no quedó demostrado que los efectos de lo deliberado y aprobado en la Asamblea surtan sus efectos a futuro, siendo así reuniéndose anualmente la lógica indica que lo aprobado en la asamblea anterior ya se realizó. Debiéndose entonces entregar acta de la misma a quien lo requiera.
Una vez admitidas y evacuadas conforme a la ley esta Juzgadora al hacer el análisis exhaustivo, observa, que la parte accionada no demostró por ningún medio probatorio el haberle permitido el acceso a la parte recurrente a la información contenida en el acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de Mayo de 2005, y así se decide.
Evidencia esta sentenciadora de la exposición del accionado en el acto de la Audiencia Constitucional, que afirmó que efectivamente no se le había dado copia ni se había publicado el acta de asamblea el acta de fecha 22 de mayo de 2005, porque la misma no tenía validez porque no había sido aprobada por otra asamblea. Esta Juzgadora ante esta afirmación ratifica que es cierto el dicho del quejoso y que dio origen a que se incoara la presente solicitud de amparo. Y así se decide.
De todas las observaciones que preceden esta Juzgadora después de su revisión y análisis evidenció también, que en los estatutos del Centro Social Italo Venezolano, articulo 23 cuando se refiere a los derechos de los socios propietarios en los literales: c;d y e; los cuales establecen los derechos a: “ser oído y atendido, obtener respuesta oportuna y adecuada”… “imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia…” en virtud de que estos derechos se encuentran amparados por las norma constitucional artículo 28 invocados por el recurrente y que dio origen a esta acción por habérsele quebrantado.
Como corolario, este dispositivo referido e infringido por el accionado, de hacer uso y tener acceso a la información de los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros privados y a conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, aún hasta solicitar su rectificación o destrucción si fueren erróneas o afecten sus derechos y que pueda acceder a cualquier documento cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. En el caso sub judice, el accionante tiene derecho a que se le permita, ver, leer y verificar así como solicitar copias del acta de Asamblea de fecha 22 de Mayo de 2005, donde estuvo presente y en la cual se le identifica y que se requiere para su actividad como socio Propietario. Derechos estos, violados por el accionado causándole la imposibilidad física y material de cumplir con lo pautado por la Constitución en la norma constitucional señalada como infringida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Visto el libelo cabeza de autos y oídas a las partes en esta Audiencia oral y pública constitucional. este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALVARO TRIANA Y JOSÉ ENOC LOPEZ NICOLIELLE, titulares de la cédulas de identidad números 3.973.590 y 5.510.618 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de socio propietarios del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, con números de INPREABOGADO 56.401 y 84.525 en su orden, en contra la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO de MERIDA ESTADO MËRIDA Representada por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, de nacionalidad italiano, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 98.267 en consecuencia se ordena:
PRIMERO. A los fines de restituir inmediatamente al accionante por la situación Jurídica infringida, se deberá permitírsele la información contenida en el Acta de Asamblea Ordinaria, la cual esta asentada, en el Libro de Actas de la Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 22 de Mayo de 2005, realizada y convocada en el Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida, en fecha 15 de Mayo de 2005, y en consecuencia, se ordena la entrega de la copia fotostática del Acta de la Asamblea Ordinaria, celebrada en el Centro Social Italo Venezolano de Mérida, el 22 de Mayo de 2005, del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida. Debidamente suscrita por el presidente, el secretario de actas, el tesorero y el comisario. Igualmente se ordena su publicación en la cartelera de ese Centro Social.
SEGUNDO.- Se niega el pedimento de la accionante de conminar a la Junta Directiva Agraviante a que haga el Registro, así como la publicación por un medio de comunicación escrita de carácter local, cuyo pedimento lo hace la parte accionante, como remedio jurídico a los vicios que por motivos de inconstitucionalidad ocasionados a los Recurrentes y a los socios propietarios del Centro Social Italo Venezolano de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrida, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese a las partes. Justicia en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2005.



LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.