JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veinticinco (25) de agosto de Dos mil cinco.-
195 º y 146º
DE LAS PARTES
Parte recurrente, ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, actuando en su propio nombre, inscrito en IMPREABOGADO bajo el número 45.410, y la parte recurrida, el ciudadano COMISARIO JESUS CAÑAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.217.545, domiciliado en Mérida Estado Mérida, oficial de Tránsito. Una vez Leída como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y oída como han sido la parte accionante en el debate oral, una vez concluida la Audiencia Oral y Pública Constitucional fijada para el día de hoy, y reanudada para el mismo día y vista la intervención de la parte accionante en este proceso, El Tribunal para decidir observa:
NARRATIVA
La parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, en fecha 12 de Agosto de 2005, correspondiéndole por distribución a este Tribunal conocer; En fecha 16 de agosto de 2005, fue admitida en fecha 23 de agosto de 2005, por no ser contraria a La Ley, a las buenas costumbres y al orden público, declarándose este Juzgado competente para conocer; ordenándose la notificación del Ministerio Público como parte de buena fé y de la parte presuntamente agraviante. Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se verificó la Audiencia Oral y Pública en el día 25 de agosto de 2005, con la concurrencia de la parte accionante y no se hizo presente el accionado ni por si, ni por medio de apoderado a esta Audiencia fijada.
MOTIVA
Señala el recurrente en su pretensión contenido en el escrito de Acción de Amparo Constitucional que el día 08 de Agosto de este mismo año, había un operativo de Tránsito en el sector los Llanitos de Tabay, que el funcionario Inspector de Tránsito Miguel Gainza, le indicó que se parara a la derecha y así lo hizo, se bajo del vehiculo y le exigieron el documento de propiedad del mismo, y que para el momento él no portaba el documento de propiedad, haciéndoselo saber al Inspector Miguel Gainza solicitándole le permitiera ir a buscarlo para presentarlo, el funcionario antes señalado, le permitió ir a buscarlo; quedándose el vehiculo retenido hasta que buscara la documentación requerida. Señala el referido accionante que se dirigió en un taxi hasta su casa, regreso inmediatamente con el documento observando que ya el vehiculo había sido remolcado, causándosele con tal actitud del funcionario un gravamen injusto, pero, que más sorprendente fue para él, la actitud del ciudadano COMISARIO JESUS CAÑAS MARTINEZ, antes identificado, el día martes 09 de agosto de 2005, es decir, al día siguiente de habérsele retenido el vehiculo. Se hizo presente en la Oficina de Tránsito Terrestre, en el sector “La vuelta de Lola” estando presentando el documento de propiedad en copia certificada, emanado de la Notaria Pública de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el comisario Jesús Cañas Martínez de manera irrespetuosa, altanera y arbitraria (sic), le manifestó, que él no iba a entregar el vehiculo hasta tanto, no le pagara la multa. Y que esta actuación personal es abuso de la investidura de COMISARIO JESUS CAÑAS MARTINEZ, antes señalado, motivo por el cual genera la Acción de Amparo Constitucional por violación al derecho de propiedad, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida por parte del el ciudadano COMISARIO JESUS CAÑAS MARTINEZ, cuyos derechos constitucionales están previstos en los artículos 115 y 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 117 numeral 2º y 110 el numeral 1º, de La Ley de Tránsito Terrestre, así como de acuerdo a lo dispuesto a tenor de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1ero y 2do.
En su petitorio solicitó a este Juzgado, se sirva ordenar la entrega del vehiculo automotor marca CHEVROLET, Modelo Chevette, Año 1989, color azul, Serial 5C69JKV301383, Placas: XKY-604. Así como, que se le exonere de los gastos de remolque y estacionamiento. En La Audiencia Oral y Pública el accionado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado y por ende no esgrimiendo ninguna defensa a su favor. En la Audiencia Constitucional la parte recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional, por la presunta la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, ratificó el petitorio y las pruebas que contiene el amparo interpuesto. De los medios probatorios, la parte recurrente presentó pruebas documentales. La parte recurrida, no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado, no promoviendo nada a su favor. Las de la parte accionante, 1.- Documento de compra venta en copia debidamente certificada que le acredita la propiedad del vehiculo que corre agregado a los folios 9 al 12. Sobre este medio de prueba no hubo oposición, por parte de la accionada, ya que se le reconoce su condición de Propietario, y tal condición quedó demostrada y Así se decide.
2.- Boleta de Citación emanada del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 88977, de fecha 09-08-2005 a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, para que comparezca por ante O.C.I. para que ocurra el día 09-08-2005, a las diez de la mañana (10:00 am), que riela al folios 13. Sobre este medio de prueba no hubo oposición, por parte de la accionada, quedando reconocida la existencia, validez y vigencia de tal boleta. Y Así se decide.
3.- Copia de registro de precepción y entrega de vehículos, emanada del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., inserto al folios 14, de los autos, sin fecha de emisión de tal constancia. De esta prueba documental, se evidencia la hora en que se recibió el vehiculo a las 11 de la mañana, pero sin indicar día, ni fecha. Sobre este medio de prueba no hubo oposición, por parte de la accionada, quedando reconocida la existencia, validez y vigencia de tal constancia. Y así se decide.
Una vez admitidas y evacuadas conforme a la ley esta Juzgadora al hacer el análisis exhaustivo. Observa, que la parte accionada no demostró por ningún medio probatorio el haberle subsanado la infracción de la norma constitucional. Y así se establece.
En virtud de que estos derechos se encuentran amparados por las norma constitucional artículos 49, 115; invocados por el recurrente como violados en su perjuicio, dándose origen a esta acción, derechos éstos, violados por el accionado causándole la imposibilidad física y material de ejercer el derecho de propiedad de su vehículo conculcándole lo pautado La Constitución en la norma referida al derecho de propiedad la cual le fue infringida. Y así se decide.
Por cuanto este Tribunal observa que, la parte recurrida no se hizo presente a la Audiencia Oral y Pública Constitucional y revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, analizada como se ha hecho la exposición de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, es por lo prescindiendo de consideraciones de meras formas, procede sin ningún tipo de averiguación sumaria que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, visto que los medios de pruebas presentados constituyen presunción grave de la violación del derecho constitucional establecido en el articulo 115 en concordancia con el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restituir inmediatamente la situación jurídica infundida LIBRA MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sea acatado por el agraviante y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se ordena a la parte agraviante un término de 48 horas contadas a partir de la publicación del presente fallo, para que restituya la propiedad y posesión del vehículo antes descrito.
DISPOSITIVA
Visto el libelo cabeza de autos y oída a la parte accionante en esta Audiencia Oral y Pública Constitucional. este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, actuando en su propio nombre, en contra del Comisario JESUS CAÑAS MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.217.545 en consecuencia se ordena:
PRIMERO. A los fines de restituir inmediatamente al accionante por la situación Jurídica infringida, se ordena librar Mandamiento de Amparo Constitucional para que se haga la entrega del vehiculo con las siguientes características: vehiculo automotor marca CHEVROLET, Modelo Chevette, Año 1989, color azul, Serial 5C69JKV301383, Placas: XKY-604. Por cuanto, queda comprobado el derecho propiedad y se le deberá restituir inmediatamente en la posesión del mismo, en el término de 24 horas de dictar esta sentencia, sin ningún pago de arancel, llámese concepto de estacionamiento, traslado del vehiculo, o por cualquier otro generado en razón de la retensión del vehiculo objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 29 de La Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de La Republica, ya sean civiles, militares, penales o administrativos, en el lapso de 24 horas, contadas a partir de la presente fecha, so pena de incurrir en desobediencia a La Autoridad.
Sirva el presente fallo como Mandamiento de Amparo. Quedan notificadas ambas partes por ser publicado la presente decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se expidió copia para la estadística.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE
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