REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000868
ASUNTO : LP01-R-2005-000046
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, venezolano, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-01-67, titular de la cédula de identidad N° 21.320.805, constructor, casado, residenciado en San Cristóbal, pasaje Teófilo Cárdenas casa N° 9-46, hijo de Juan José Caicedo Rincón (fallecido) y Guillermina Rangel Jiménez.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DEFENSA: ABOGADO: MERY ROSALES DE YUPANQUI
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, MIRIAM BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el acusado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10-03-2005, en el cual el Juez A Quo, condenó al acusado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 25-11-2003, aproximadamente las 2. 40 p.m, cuando un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control de Mucurubá del Estado Mérida, avistaron que se aproximaba un vehículo modelo Malibú color blanco con placas de taxi con dos ciudadanos abordo. Los funcionarios de inmediato solicitaron al conductor quien se identificó como José Mendoza se estacionara, a los fines de indagar hacia su destino, y su acompañante se identificó como CAICEDO JIMENEZ JUAN JOSE. Los funcionarios optaron por imponerles del contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite efectuar inspecciones vehiculares a los vehículos sobre los cuales se presuma al ocultamiento de objetos relacionados con un hecho punible; y procedieron a efectuar una revisión a dicho automotor en presencia de testigos. En la revisión hecha en la fosa aposita para ello, los funcionarios observaron una abertura en la parte inferior entre el guardapolvo y guardafango derecho (lado del conductor), un paquete oculto y al ser desmontados los tornillos incautaron varios paquetes de distintos tamaños y forma, procedieron a hacer lo mismo en el lado del acompañante del vehículo, incautando varios paquetes de las mismas características señaladas. Al realizar luego el conteo de todos los envoltorios, se evidenció que arrojaban un total de peso bruto de ocho kilogramos, que al ser abiertos contenían Quinientos tres (503) receptáculos ovalados de los denominados dediles. Posteriormente y hecha la experticia química a la sustancia se determinó que era Clorhidrato de Cocaína con peso neto de siete (07) kilos con cuatrocientos diecinueve (419) gramos y cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, en razón de tales hechos fueron aprehendidos los ocupantes del vehículo, quienes fueron identificados como JUAN JOSE CAICEDO y JOSE MENDOZA.
En fecha 27-11-2003 se recibió en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JUAN JOSE CAICEDO y JOSE MENDOZA.
En fecha 29-11-2003 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 02 el cual decretó: la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUAN JOSE CAICEDO y JOSE MENDOZA; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento Abreviado.
En fecha 11-12-2003 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 03, iniciándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública el 18-02-2005, culminando la misma el 25-02-2005, fecha en la cual el acusado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ Admitió los Hechos. Se realizó publicación de la Sentencia el 10/03/2005 decretando el Sobreseimiento de la Causa a JOSE MENDOZA y condenando al ciudadano JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, por lo que se acordó mantenerlo bajo Medida Privativa de Libertad.
En fecha 12-05-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la séptima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 27-07-2005, encontrándose presentes la defensa y el penado en dicha audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
(…)” Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P …. Se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la norma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso” (…).
(…)” No obstante, y en razón de que el acusado JUAN JOSE CAICEDO, no resgitraba antecedentes penales para el momento en que es detenido por esta causa, este, ha consideración del juzgador se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los quince (15) años, pero sin bajar de los diez (10) años, y en tal caso considera este juzgador rebajar a trece (13) años y seis (6) meses, tomando en cuenta dicha atenuante genérica. Ahora bien, visto que el acusado JUAN JOSE CAICEDO admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica conforme lo estipulado en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del COPP, … siendo que como puede observarse en el presente caso se trata de este último supuesto, es decir, un delito contemplado en la LOSSEP, cuya pena excede de 8 años en su límite máximo (15 para ser preciso), teniendo bajo estas circunstancias el juez la potestad o discrecionalidad de rebajar la pena "hasta un tercio" como limitante, es decir, que desde los catorce años, se puede bajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior (10 años), y en tal sentido, y tamando en cuenta esa potestad legal, además de las circunstancias que tienen que ver con el caso, representado en esta ocasión por ser un delito grave, universalmente repudiado por la humanidad, la cantidad considerable de droga incautada, su naturaleza, y el daño social que representa, es por lo que quien suscribe acuerda hacer una rebaja en un (1) año y seis (6) meses, a la pena por aplicación del artículo 376 del COPP, y en consecuencia a los trece (13) años y seis (6) meses se les resta un(1) años y seis (6) meses, quedando en definitiva en DOCE (12) DE PRISION, la pena a cumplir, por parte del ciudadano JUAN JOSE CAICEDO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (…)”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución Nacional y al respecto indica lo siguiente:
El artículo 376 del Código Penal establece que: “… el Juez de la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse …” , por lo que expresa que el A quo tiene la obligación por mandato de la Ley, una vez admitidos los hechos de hacer una rebaja especial de un tercio a la mitad, pero en el presente caso, se debe rebajar un tercio de la pena a imponer, en este caso en particular no sucedió y no se cumplió con lo ordenado en el artículo in comento pues se le impuso una condena de (12) doce años de prisión, obviando circunstancias de hecho que le favorecían, que jurídicamente le hacían acreedor de una pena de (10) diez años por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte de favorecerlo el principio de igualdad procesal, conforme lo establece el artículo 21 de la Carta Magna, y el no poseer antecedentes penales ni predelictuales, según lo dispone el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Finaliza el recurrente, solicitando: “… se corrija la cuantía de la pena impuesta, haciendo la aplicación justa de lo indicado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la rebaja especifica de una tercera parte; por lo que legalmente mi condena debe ser de 10 (diez) años a prisión recurso que pido se dado con lugar de acuerdo a lo indicado en el art. 457 primer aparte Ejusdem en concordancia con el art, 257 de la Ley fundamental”. (Sic).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma, al respecto se puede observar:
Que el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, de conformidad con el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), solicita se le conceda la rebaja de la pena a diez años, tal y como lo establece el COPP. Ahora bien del análisis hecho de las actas procesales se desprende que efectivamente Juan José Caicedo Jiménez, es culpable del delito de ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha 25 de febrero del 2005, solicitó como acusado el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “… Yo quiero decir como ocurrieron los hechos, el chofer es concuñado mío, y yo soy culpable y yo fui el que abusé de la confianza de él que iba manejando el carro, yo se lo busqué prestado dos días antes, él no sabía nada, yo puse eso ahí porque me ofrecieron plata, la droga la tenía en los guardafangos, me entregaron unos paquetes y me dijeron que la llevara a Trujillo, yo admito los hechos y quiero que me impongan la pena y me traslado para Santa Ana. Es todo…”; esto fue manifestado a viva voz por el acusado ante el Ciudadano Juez que preside la Audiencia a pesar de la oposición de sus defensores de que admitiera los hechos, en este caso se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 376 del COPP, ya que tal y como consta en el expediente existía una acusación formal por parte de la representación Fiscal del delito que se le imputaba al acusado como era el de ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, en estos casos el Juez, conforme el aparte primero del artículo 376 del COPP tiene la obligación expresa de rebajar la pena hasta un tercio. En tal sentido debe entenderse que el verbo en estos casos cuando el legislador establece “el Juez deberá” es imperativo es decir no tiene otra opción.
En el caso que nos ocupa, el Juez en su sentencia tomó en cuenta para aplicarle a la pena de doce años de prisión, el delito cometido como lo es el ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes, la cantidad de droga incautada que fueron siete (07) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de clorhidrato de cocaína, y el daño social grave que la distribución de dicha sustancia causa en nuestra sociedad. Por lo tanto esta Alzada considera que la pena impuesta por el Tribunal A quo está ajustada a derecho al rebajarle la pena a doce años de prisión, y esto lo hizo, en vista de la gravedad del delito cometido, y no quedándole otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR, la apelación Interpuesta por el penado JUAN JOSÉ CAICEDO JIMENEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos: 1,2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación Interpuesta por el penado JUAN JOSÉ CAICEDO JIMENEZ, contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo del 2005, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000709, LG01BOL2005000710 y trasladoLG01BOL2005000711.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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