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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 11 de Agosto de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2005-000072
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000072
 
 PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 ACUSADO, LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.392.149, de 39 años de edad, de profesión maquinista, residenciado en el Sector Caño Blanco, Guachizón Aldea Mata de Coco, Finca Horizonte del Estado Mérida.
 
 VICTIMA:     JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO
 
 DELITO:       HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE
 GANADO
 
 DEFENSA:   ABOGADOS: ANGEL ATILIO CONTRERAS, MAGALY ARAQUE
 DE FAJARDO Y GOLFREDO CONTRERAS
 
 REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.
 
 PROCEDENCIA:   Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del  Estado Mérida, Extensión El Vigía.
 
 Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso  de apelación interpuesto, por la Abogada: ROSA DEL VALLE GOMEZ DE RUIZ con el carácter de  Representante   Judicial de  la Víctima ciudadano JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO en contra de la sentencia  dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del  Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado  en fecha  01-03-2005, en el cual el Juez A Quo, Absolvió al ciudadano JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano JAVIER RENE ALVAREZ.
 
 
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 La causa que nos ocupa se inició:  En fecha  13 de Marzo De 2.003,  aproximadamente  a la 01:30 de la tarde, cuando  funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de la Azulita del Estado Mérida,  recibieron    la denuncia del ciudadano: JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, relacionado con la  denuncia del robo de 06 Bovinos en la Finca La Liberia del Estado Mérida,    por el cual fue  aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE,   por considerarlo  como presunto autor  del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente  del Hurto,  por lo  que  la   Representación Fiscal, solicitó  la aprehensión en  Flagrancia del mismo   y se decretara la Privación Preventiva de Libertad.
 
 En fecha 15-03-2003 se celebró audiencia de declaración y calificación en flagrancia y el Tribunal de Control N° 02, Extensión El Vigía decretó: la Aprehensión en  flagrancia del Ciudadano: LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE; se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,  así como la aplicación del  procedimiento Ordinario.
 
 En fecha 27-09-2004 el Tribunal de Control N° 4, Extensión El Vigía le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, celebrándose  la audiencia preliminar el 13-10-2004; en la que el referido Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE.
 
 En fecha 26-10-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión El Vigía celebrando la Audiencia Oral y Pública el 14-02-2005; y realizó publicación de la Sentencia el 01-03-2005 en la que absolvió al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE  por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO en perjuicio de JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO.
 
 En fecha 12-05-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), fijándose para la novena audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día  10-06-2005,   encontrándose  presentes  los defensores privados  Abogados  Magali Araque, Angel Atilio Contreras, Golfredo A  Contreras,   y   el imputado LUIS ALFREDO JAIMES ALTUVE, no compareciendo la víctima ni el Fiscal del Ministerio Público  a  pesar de haber sido notificados.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
 
 Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
 
 (…)De la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidencia que los hechos imputados por la Fiscalía de Ministerio Público como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado  en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a l actividad Ganadera, erróneamente señalado  por la Fiscalía como previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley en perjuicio de Javier Rene Álvarez Cano y el de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 ejusdem, hayan sido realizados por el ciudadano Luis Alberto Jaimes Altuve, toda vez que no hay señalamiento de la conducta de hurto, no existe la definición de la propiedad de los seis becerros en la víctima Javier René Álvarez Cano e igualmente el delito e Transporte de Ganado sin las correspondientes guías de movilización tampoco se comprobó toda vez que para la comisión del mencionado delito previsto en el artículo 12 numeral 2 se exige que el ganado haya sido transportado sin la autorización del propietario y (conjuntiva) sin las correspondientes guías de movilización pero que en la Finca estaba el ciudadano  propietario del ganado, quien autorizó el traslado hacia la Finca Agropecuaria El Rosario de Licinio Pineda, por tal razón no se llenan los requisitos establecidos en el tipo penal de Transportar ganado sin las correspondientes guías de movilización(…).
 
 
 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de marzo de 2005, que absolvió al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, en perjuicio de JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, ocurre la defensa de la víctima a realizarla en los siguientes términos:
 
 La primera denuncia la enfatiza la recurrente, en relación a la violación del principio de concentración, por cuanto en fecha  24/01/2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público, siendo suspendido  por disposición del Tribunal para   su continuación en fecha 27/01/2005,  suspendiéndose  para el día 09/02/2005 (por cuanto no había paso por la vía  El Vigía Mérida), siendo su continuación el  día 14/02/2005, por lo que  desde  el  27/01/2005  hasta  el día 14/02/2005  resulta evidente para la recurrente  transcurrieron más de 10 días por lo cual  se violó el principio de  concentración,  basándose  en lo establecido en los  artículo 17, 335, 337 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las referidas disposiciones constituyen   excepciones a  la regla contenida  en  el  artículo  172 ejusdem, en razón de  preservar  los principios  de concentración  y de inmediación, pues  son garantías procesales  de carácter público, haciendo  referencia  a  la Sentencia N° 67  del 03/02/2000 de  la Sala de Casación Penal.  Y  de la inmediación tal como lo establece  el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 La  segunda  denuncia se refiere  a  la infracción   y violación del principio de inmediación,  por considerar  que  la Juzgadora perdió el contacto directo e inmediato con los órganos de prueba  incorporados a los fines de valoración  y apreciación  de los mismos  en  la definitiva, infringiendo  el artículo  16 ejusdem, haciendo mención de la Sentencia N° 187 del 10/06/2004  de la Sala de Casación Penal, en la   que  se  hace la  siguiente  consideración: “La inmediación es un principio  propio  de la etapa  del juicio oral toda  vez que corresponde a  los jueces de control y de juicio apreciar  las pruebas y establecer los hechos”,  (Sic), así  como de la sentencia  N° 423 de fecha 02/12/2003 en la que   establece  que: “El Juez  llamado a  sentenciar es aquél que haya  asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya  podido formarse convicción por haber estado en relación  directa  con las partes.” (Sic)
 
 En la  tercera  denuncia, la  recurrente,  expresa  que la recurrida  incurre  en ilogicidad manifiesta   en la motivación  por cuanto la Juzgadora antes de   entrar  a  apreciar las pruebas  incorporadas  en  la  audiencia a  los efectos de la valoración correspondiente manifestó: “POR  TANTO LA PRESENTE CAUSA  ES ABSOLUTORIA” (Sic).
 
 En la  cuarta denuncia  la recurrente  alega que  la   recurrida omite la  apreciación  de la testimonial del Jesús María Jaimes, de la misma forma  que omite  la valoración y motivación  de las  documentales  1, 3,  4, 5, 6, 7 y 8 y   en consecuencia  considera  que   se omitió  la valoración o desestimación  de tales probanzas, haciendo referencia  a las  Sentencias  N° 200  de fecha  23/05/2003, en la  cual se  expresa: “La motivación propia de la función judicial, tiene  como norte  la interdicción de la arbitrariedad, permite  constatar  los razonamientos del sentenciador, necesarios para  que el acusado y las demás partes, conozcan las razones  que  le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad   los  recursos y,  en fin,  para poder determinar la fidelidad del Juez  con la  ley…” (Sic) y  N° 172  de fecha  19/05/2004   de  la Sala de  Casación Penal  en la cual   se expresa: “La falta de  motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala,  es un vicio que  afecta  el oren público, toda  vez  que las partes intervinientes en el proceso, no  sabrían como se obtuvo  el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente  el  principio de la defensa”. (Sic).
 
 En la   Quinta  denuncia expresa que la  recurrida  produjó la  indefensión de JAVIER  RENÉ  ÁLVAREZ  CANO, por cuanto ella estuvo presente   el día y hora  en que  comenzó  el Juicio Oral y Público, pero por motivos  ajenos a su voluntad debió  retirarse  momentáneamente  de la sala, dejando  su material de trabajo a la  vista de  los presentes,  regresando a los  pocos  minutos, la Juzgadora   le impidió ejercer  su participación  durante  el debate, hasta la conclusión del juicio, por lo que  sólo pudo estar   en condición de observadora, siéndole  imposible  realizar   la exposición de apertura, examinar testigos, ejecutar  recursos  durante la  audiencia, objetar preguntas de la defensa, presentar  conclusiones, replicar y  contrarreplicar, por  lo que  considera    que  se violentó el numeral 3°  del artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal  e igualmente   los  artículos 1, 10, 12,18 y 23 ejusdem.
 
 En la sexta denuncia, la recurrente  alega   que  incurre el fallo impugnado   en la violación de la ley, conforme   a lo establecido en numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar  que: “ por cuanto  en  la dispositiva del fallo (folio 809) parágrafo primero manifiesta: “LA INCULPABILIDAD  DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE…”,  incurriendo también en ilogicidad en el fallo  y en contradicción del mismo ya  que indefectiblemente resulta  distinto inculpabilidad  y absolución.” (Sic)
 
 A  los  efectos del  tercer aparte del artículo 453  del Código Orgánico Procesal Penal,  la recurrente  promueve  como prueba las  actas del Juicio Oral y Público  comenzando en fecha  27/01/2005 hasta  el 14/02/2005,  y de la  misma  forma  ofreció las testimoniales  de la Juez  recurrida Mercedes del Pilar  La Torre Vitoria, del secretario  de la recurrida  Daniel García Caijao, del Fiscal VII del Ministerio Público Gustavo Araque  y Javier René Álvarez Cano,  de conformidad  con lo establecido en  el artículo 455  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Y culmina la recurrente solicitando que se declare  la Anulación de la Sentencia  impugnada  y  se ordene  la celebración de un nuevo  Juicio Oral ante un Juez  distinto  del que  pronunció    la recurrida.
 
 CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
 
 Los abogados Angel Atilio Contreras Miranda, Golfredo Armando Contreras Guerrero y Magali Araque de Fajardo, en su carácter de Defensores Privados del   Ciudadano  LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por  la víctima JAVIER  RENÉ ÁLVAREZ CANO, en los siguientes términos:
 
 Con respecto a la primera denuncia dicen los abogados que contestan el recurso de apelación con respecto a la primera denuncia lo siguiente:
 
 1.	 Que es infundada la denuncia de la recurrente en cuanto a que se violó el principio de concentración, al haber transcurrido más de diez días desde la fecha 27-01-2005 a la fecha que se dio continuación y concluyó el juicio oral y público. Al respecto señalan  que se  cuentan son los días hábiles y desde la fecha de continuación del  interrupción del juicio hasta la fecha de su continuación habían transcurrido  nueve días exactamente que por lo tanto no se violó el principio de concentración, lo que enmarca dentro de los artículos 335 y 337 del COPP.
 
 2.	Con respecto al segundo punto en donde arguye la apelante que se violó el principio de falta de inmediación previsto en el artículo 16 del COPP, señala la defensa que la apelante miente en forma temeraria  por desconocimiento de la Ley, pues el A quo formuló preguntas a la supuesta víctima,  al acusado y a todos los testigos que se presentaron en la Audiencia Oral  y pública, e hizo leer todos las pruebas documentales presentadas por la representación Fiscal, que por lo tanto es errada y de mala fe la posición de la apelante, al manifestar: “ Denuncio la infracción de la idea, no establece la motivación, el fundamento, ni la solución, siendo temeraria la interposición de esta supuesta motivación que aquí esta parte ha pedido en que se niegue la apelación.” (Sic).
 
 
 3.	Con respecto al tercer punto  acerca de que la recurrida incurre en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION”,  manifiestan quienes contestan la apelación interpuesta, que las pruebas fueron valoradas desde el inicio del debate hasta que se dictó la decisión absolutoria, que en  el presente caso el Juez aplicó y cumplió lo establecido en el artículo 22 del COPP, y que el magistrado le dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 del COPP, en lo referente a la publicación de la sentencia, que por lo tanto no existe ILOGIIDAD  manifiesta en su motivación, que igualmente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 en cuanto al cumplimiento a los requisitos de la sentencia, y finalmente alegan: “  y en este  tercer motivo, no expresa concreta y separadamente, el motivo, los fundamentos, como tampoco la solución que pretende en el presente motivo, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y”, por tanto, si no manifiesta la parte recurrente del fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido. “ (Sic)
 
 4.	En  cuarto lugar denuncia la apelante  “FALTA DE VALORACIÓN”. Quienes contestan a la apelación que temerariamente la parte recurrente omite la testimonial del ciudadano JESÚS JAIMES, cuando al folio 797 del expediente consta el interrogatorio al que fue sometido el  señor Jesús Jaimes, más adelante manifiesta que en cuanto a la valoración de la motivación de las documentales  de la 1ª a la 8ª , que rielan a los folios del 804 al 806 que se refiere la apelante, que no existe ninguna referencia a dicha prueba finalmente dice:  “ y en este cuarto motivo, expresa infundadamente motivo, los fundamentos y por supuesto no aporta solución alguna porque no tiene basamento de motivo y fundamento, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y” , por tanto, si no manifiesta la parte recurrente el fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido” (Sic)
 
 
 5.	Al quinto motivo, en el  que denuncia la apelante “INDEFENSION”, de la presunta víctima “JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO”, señala la defensa que miente  la apelante ya que ella no hizo acto de presencia en la Sala y que esto quedó plasmado en las actas del 24-01-2005, folio 715, que la víctima estaba representada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 108.14 del COPP, quien sí lo hizo con mucha responsabilidad, que la víctima sí estuvo protegida, amparada y defendida por la Representación Fiscal. Que la parte apelante debe tener presente que la presunta víctima nunca estuvo desasistida y finalmente dice: “ y en este cuarto motivo, expresa infundadamente motivo, los fundamentos y por supuesto no aporta solución alguna porque no tiene basamento de motivo y fundamento, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y” , por tanto, si no manifiesta la parte recurrente el fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido” (Sic)
 
 6.	Con respecto a la “Inculpabilidad del Ciudadano Luis Alberto Jaímes Altuve”,  quienes contestan a la apelación, consideran que mal puede estar  incurriendo  el fallo  en ilogicidad y contradicción por haber declarado el Tribunal de Juicio INCULPABILIDAD de Luis Alberto Jaímes Altuve, ya que inculpabilidad significa no culpable, inocente absuelto del delito imputado a su persona, que por lo tanto carece de toda lógica que la sentencia resulte inejecutable por ininteligible, por contradictoria y por causar indefensión a la víctima, ya que en el juicio se cumplió con el contradictorio, la víctima tuvo  defensa  tanto por su apoderada que lo abandonó a su suerte, habiéndole defendido sus derechos el Ministerio Público, quien se los defendió en todo  momento. Que en este punto la apelante no discrimina la solución que pretende.
 
 
 7.	Finalmente solicita que se niegue la aceptación de la prueba promovida, que rechaza y contradice que se oigan las testimoniales de la Juez Recurrida Mercedes del Pilar  La Torre Vitoria, del secretario  de la recurrida  Daniel García Caijao, del Fiscal VII del Ministerio Público Gustavo Araque  y Javier René Álvarez Cano,  de conformidad  con lo establecido en  el artículo 453  del COPP.  No bebe permitirse la declaración de Javier Rene Álvarez Cano, por  cuanto su declaración consta en el Acta de Debates. Que por lo tanto solicitan que esta prueba no sea admitida por impertinente e ilegal de conformidad por supletoriedad del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
 
 FUNDAMENTOS  DE LA DECISION DE ESTA  CORTE
 
 Analizadas como han sido la apelación interpuesta, así como la contestación a la apelación interpuesta, contra la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
 
 Primero: En relación al principio de  concentración, éste se encuentra consagrado en el artículo 17 del COPP, y es uno de los principios junto con la oralidad, la inmediación y la publicidad, que son los que le brindan a las partes una garantía y reconocimiento de sus derechos, de modo que este pueda conocer a cabalidad los hechos que se le imputan, y así poder hacer una defensa efectiva sin dilaciones indebidas e injustificadas y ser oído en la audiencia las veces que sea necesario. En el caso de la concentración, la recepción  o adquisición de las pruebas debe desarrollarse en una sola audiencia, o en caso de que sea necesario, en  audiencias sucesivas y éstas nunca pueden  ser suspendidas mas de diez días tal y como lo establece el artículo 337 del COPP, y se reanudará a mas tardar el undécimo día después de la última interrupción. Al examinar las Actas Procesales, nos encontramos que el debate fue interrumpido el día 27 de enero del 2005, y fue continuado el día 14 de febrero del 2005,  nos encontramos que para realizar el cómputo de audiencias transcurridas de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del COPP, habría que descontar: los sábados, domingos, días feriados y los días que el Tribunal resolvió no dar despacho. En el presente caso el juicio se reanudó al noveno día hábil de acuerdo con el cómputo hecho por el Tribunal, por lo tanto no se le violó a la víctima, ni el principio de concentración, ni el de inmediación, ya que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 337 del COPP, por lo tanto yerra la apelante al manifestar a esta Corte de Apelaciones que se le violó a su cliente dicho principio, por lo que se declara  SIN LUGAR, esta denuncia y ASI SE DECIDE.
 
 Segunda:  Denuncia,  también la apelante: “… la infracción y violación del principio de inmediación pues el  sentenciador perdió el contacto directo e inmediato con los órganos de prueba incorporados a los fines de su valoración y apreciación de los mismos en la definitiva…” (Sic). Considera esta Alzada que yerra la apelante, al manifestar que se violó el principio de inmediación ya que del examen de las  actas procesales que conforman el juicio oral y público,  es evidente que el Juez estuvo presente todo el tiempo en que se realizó el debate, por lo que percibió el juicio en forma directa, lo que le permitió el control de la prueba, relacionando lo que el debate va poniendo presente, esto le permite al Juez el estricto control de lo sucedido en el juicio que viene a constituir  parte del debido Proceso, y  formarse un criterio fresco , lo que le da una base más segura para tomar una decisión apropiada sobre los hechos investigados, con la seguridad que queda debidamente documentado y  decidir inmediatamente al terminar el debate oral, lo que lo lleva a evitar confusiones  u olvidos sobre lo apreciado personalmente. Por ello considera esta Corte que esta denuncia es completamente infundada,  y debe declararse   SIN LUGAR, y, ASI SE DECIDE.
 
 Tercera: Asimismo denuncia la apelante ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto antes de entrar a apreciar las pruebas incorporadas en la Audiencia a los efectos de la valoración, manifiesta: “POR TANTO LA DECISIÒN EN LA PRESENTE CAUSA ES ABSOLUTORIA “  (SUBRAYADO MIO FOLIO 798)”. De la revisión del las actas procesales que corren al expediente de los folios 797 y 798, se observa  que la sentenciadora colocó el título HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y posteriormente el TÍTULO DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.  En el presente caso la sentenciadora no invirtió el orden de la  redacción de la sentencia, pues  dio cumplimiento a  lo establece  el artículo 364 del COPP,   ya que después de examinadas las pruebas aportadas,  la Juez llegó a la conclusión que las mismas acreditaron la existencia de los hechos producto del debate lo que la llevó a la convicción que la sentencia que debía dictar tenía que ser absolutoria.  En el presente caso  la apelante dice que se incurre en violación del numeral 4° del artículo 452 del COPP, “… incurriendo también en ilogicidad en el fallo y en contradicción del mismo ya que resulta distinto inculpabilidad y absolución…” Es indudable que la inculpabilidad constituye una de las eximentes, pero      no explica concretamente                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          en qué consiste  la ilogicidad manifiesta  en la motivación,  sino simplemente se limita a copiar en negrillas  lo siguiente: “ POR TANTO LA PRESENTE CAUSA ES ABSOLUTORIA” ,  por lo que considera esta Alzada, que la presente  denuncia es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
 
 Cuarta: En  referencia a lo dicho por la apelante acerca de la falta de motivación al omitir la apreciación testimonial de JESUS MARIA JAIMES, y de la misma forma omite la valoración de las documentales marcadas con los números 1,2,3,4,5,6,7, y 8. Nos encontramos que del examen de las actas procesales  en el punto que se refiere a:  “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” EN EL FOLIO 804,   aprecia la declaración rendida por Jesús María Jaímes, y llega a la conclusión que es irrelevante para las resultas del juicio. En el Capítulo II. “Hechos y Circunstancias que han sido objeto de Juicio”, se deja constancia del interrogatorio a que fue sometido Jesús María Jaímes, sobre la propiedad de los semovientes, manifestando que los mismos eran  de su hijo y que estaban marcados con su hierro. Por lo que no entienden quienes aquí deciden porque manifiesta la apelante que es omitida la apreciación testimonial de Jesús María Jaímes y habla de falta de motivación de la sentencia, cuando se observa en el texto de la misma  que no sólo analiza dicha prueba,   sino que la desestima por considerar que no es testigo de los hechos.  Sobre el particular, se hace necesario comprender en qué consiste la motivación de la sentencia, que es la que guarda  estrecha relación con su estructura, que consiste en la subsunción de los hechos alegados y  probados durante el debate y concatenarlos con las disposiciones jurídicas sobre los cuales están sustentadas, es decir la adminiculación de los hechos con el derecho. Quienes aquí deciden no encuentran en qué consiste el vicio de inmotivación invocado en este punto, ya que en el caso de las declaraciones rendidas por el ciudadano Jesús María Jaímes, fue apreciado y  desechado por considerar su declaración irrelevante a los efectos del juicio, por lo que en el presente punto el sentenciador le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del COPP en lo que se refiere a los requisitos de  la sentencia. Por lo que se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
 
 Quinta: En cuanto  a la denuncia de indefensión de su cliente que aduce la defensa, estima la  Corte que la misma es falsa, ya que de las actas procesales que corren insertas al folio 714 y 715  de fecha 24 de enero del 2005, se evidencia  al folio 715 que cuando  la Secretaria deja constancia de las partes asistentes al juicio, se  expresa la ausencia de la representante de la víctima Javier Rene Álvarez Cano de la forma siguiente: “AUSENTE LA REPRESENTANTE VÍCTIMA ABG. ROSA GOMEZ”, pero en dicho acto se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público abogado GUSTAVO ARAQUE, que en el presente caso representaba los derechos de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 14 que dice:”Velar por los intereses de la víctima en el proceso”.
 
 Sexta: En relación a la denuncia  que se refiere a  la  violación del numeral 4 del artículo 452 del COPP, al manifestar que la sentenciadora en el fallo incurrió en ilogicidad y en contradicción,  ya que idefectiblemente resulta distinta inculpabilidad y absolución,  yerra la apelante al manifestar que son contradictorios los términos inculpable y absuelto, ya que al  consultar el diccionario jurídico Encarta Biblioteca de  Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsofft Corporation, nos encontramos que inculpable es aquella, persona que está exento de culpa que no puede ser culpada por que no ha cometido delito alguno. Viene del latín inculpabilis. Mientras que absuelto, significa: perdonado, condonado, dispensado.  Al utilizar el término absuelto quiere decir, que como no ha resultado culpable ha sido absuelto, por lo tanto no existe ninguna contradicción entre los términos sino que el uno es consecuencia del otro.
 
 Séptimo: Con respecto a la prueba promovida para que fueran oídos por esta Corte de Apelaciones en la Audiencia Oral de fecha 10 de junio del 2005: la Juez Mercedes de la Torre Viloria,  el Secretario doctor Daniel García Caijao,  el Fiscal del Ministerio Público Doctor Gustavo Araque y el penado Javier Rene Álvarez Cano, quienes aquí deciden le manifiestan a la apelante que dicha Audiencia se llevó a efecto el día 10 de junio del 2005,  y  conforme a lo dispuesto en  el segundo aparte del artículo 455  del COPP que  establece : “… El que  haya  promovido pruebas tendrá  a cargo su presentación en la  audiencia, salvo que  se trate del medio de reproducción a  que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia…”, correspondiéndole a la parte  que promovió  las  pruebas  la  presentación de las mismas,   en el presente caso  no  asistieron a la audiencia los testigos promovidos por la apelante, teniendo esta Corte que declarar DESIERTO EL ACTO,  por no haber asistido ni la víctima,  ni la recurrente como representante de la misma.
 
 En razón de lo anteriormente expuesto a esta Corte de Apelaciones, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la víctima ciudadano Rene Álvarez Cano, y de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre  de la REPÚBLICA Y POR Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ROSA DEL VALLE GOMEZ  de RUIZ, en su carácter de  apoderada  de la víctima  ciudadano JAVIER ÁLVAREZ CANO, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito  Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de marzo del 2005,  por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.  Publíquese, regístrese.  Notifíquese  a  las partes. Cúmplase.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 DRA.  ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
 PRESIDENTE
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000705, LG01BOL2005000706, LG01BOL2005000707 Y LG01BOL2005000708.                           .
 LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
 PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
 
 
 
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