REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008972
ASUNTO : LP01-R-2005-000171
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de defensor del imputado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-07-2005, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado privación de libertad, por la presunta comisión del delito de robo propio.
DECISIÓN APELADA
En fecha 11-07-2005, la Juez de Control N° 02, publica el auto por el que motiva que la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, fue flagrante, y decreta en su contra la privación de libertad. Al respecto, valora la Juzgadora de Control:
“Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos instantes de haberse producido en (sic) el hecho, al observar que era perseguido por otra persona quien resultó ser la víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, encontrando en poder del imputado JOSÓ (sic) DAVID LIZARAZO PEÑA, el objeto del robo (escopeta). Este ciudadano fue despojado del arma que utilizaba como vigilante de la Urbanización La Mata, luego de ser amenazado de muerte por el imputado.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su posesión el objeto que le había robado a la víctima; es decir al poco tiempo de haber presuntamente cometido el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 455, del Código Penal (…)
(…) El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado al ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, es el de ROBO SIMPLE, el cual contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera (sic) el peligro de fuga, consideramos (sic) procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar detención domiciliaria y de desaplicar del (sic) último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado no presenta buena conducta predelictual, ya que actualmente tiene en su contra las siguientes causas penales, que cursan por ante este Circuito: 1.- LP01-P-2004-000776 (Tribunal de Control N° 01); 2.- LP01-P-2004-786 (Tribunal de Juicio N° 01); 3.- LP01-P-2005-7122 (Tribunal de Control N° 06); 4.- LP01-2005-8780 (Tribunal de Juicio N° 03). En esta causa, este Tribunal de Control, decretó en fecha 15 de junio del presente año, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.
Finalmente, la juzgadora de Control, decide declarar que la aprehensión ocurre en situación de flagrancia, y decreta contra el imputado privación de libertad por la presunta comisión del delito de robo propio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del COPP, apela el defensor de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-07-2005, en los siguientes términos:
1.- Que el representante del Ministerio Público presentó el escrito por el cual solicitaba que la aprehensión del imputado fuera declarada flagrante, ante el Cuerpo de Alguacilazgo, debiendo hacerlo ante el Juez de Control, aunado a que dicha solicitud se presentó a tan solo quince (15) minutos antes de vencerse el plazo de las 48 horas que le otorga la ley procesal. Por tal razón considera la defensa que se produjo una clara violación del debido proceso.
Además refiere que la Juez de Control, fija la audiencia respectiva, ya pasadas 48 horas desde la aprehensión del imputado, siendo que desde la detención (08-07-2005 a las 10:30 a.m.) hasta la fecha en que fija y celebra la audiencia de calificación de flagrancia (11-07-2005 a las 10:30 a.m.) ya el imputado tenía más de 72 horas privado de libertad. En este sentido refiere que la ley procesal establece una facultad discrecional al juez para decidir sobre la solicitud dentro de las 48 horas posterior a la presentación del imputado. Por ello considera que fue violado el debido proceso.
2.- Considera que las actuaciones realizadas por la Policía son nulas, ya que según la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo el CICPC puede actuar.
3.- Que en virtud a que el representante del Ministerio Público, al solicitar la calificación de la flagrancia sin acompañar a su solicitud los medios probatorios necesarios –circunstancia que presume con base a que no se hace tal referencia en el escrito de solicitud, ni el auto del Tribunal que fija dicha audiencia-, considera la defensa que tales elementos se recaban bajo circunstancias que afectan gravemente la licitud de la prueba, violándose el derecho a la defensa.
En tales sentidos, la defensa recurrente solicita que sea decretada la nulidad de las actuaciones y se otorgue la plena libertad a su patrocinado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad legal, los representantes del Ministerio Público contradicen los argumentos expuestos por el recurrente, en los siguientes términos:
1.- Que los argumentos del recurrente, carecen de fundamento jurídico, además de ser maliciosos y abusivos.
2.- Que la modalidad empleada por los representantes del Ministerio Público para presentar al imputado a los efectos de calificar la aprehensión, se ajusta a los requerimientos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que discutir la consecución de los lapsos, demuestra una mala fe del litigante, además de temeridad en su acción.
4.- Finalmente refieren, que en la audiencia de calificación de flagrancia, el propio defensor no realizó argumentaciones tendentes a desvirtuar la ocurrencia del hecho punible, y la pretendida participación de su defendido, tal como era su deber, sino que se dirigió a invocar una pretendida serie de irregularidades, que demuestran una clara estrategia temeraria.
En tal sentido, piden que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
TRÁMITE DEL RECURSO
La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 08-08-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien la recibe en misma fecha, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, procede a admitirla el segundo día de audiencia siguiente (10-07-2005). Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 450 del COPP (primera audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- Como punto previo se hace menester aclarar que, en tanto que la aprehensión del imputado se produce casi simultáneamente a la comisión del delito (robo de escopeta), es evidente e indiscutible, tal como consideró la juzgadora de la recurrida, que dicha aprehensión fue flagrante.
2.- En cuanto al primer punto denunciado, referente al cómputo de los lapsos para la presentación del aprehendido en flagrancia ante el Tribunal, y la fijación de la audiencia, debe destacarse:
2.1.- Que explica claramente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los lapsos de que disponen los organismos de investigación penal, y el propio Ministerio Público, para que luego de la aprehensión de un sospechoso sorprendido en situación de flagrancia, deba ser presentado ante el Tribunal. Así establece el citado artículo un plazo de doce (12) horas para las autoridades de investigación, y un plazo de treinta y seis (36) horas para el Ministerio Público. Lugo entonces, tal como hemos referido en reiteradas decisiones, vencido este lapso, la privación de libertad adquiere el carácter de ilegítima, erigiéndose (presuntamente) en la comisión de un delito que amerita investigación (situación que no contemplaremos en la presente decisión, pues no ha ocurrido).
2.2.- Luego entonces, vencido este término (48 horas), deberá el Fiscal actuante presentar a dicho imputado ante el Juez, a los efectos que esta califique la aprehensión. Ahora bien, conforme a la organización existente en todos los Circuitos Judiciales del país, en la que comúnmente hay varios jueces de instancia ejerciendo las funciones de control, otros en juicio y otros en ejecución, es difícil, si no imposible, adivinar a qué Juez será distribuida la solicitud de calificación de flagrancia, máxime cuando dicha distribución la realiza aleatoriamente el sistema Juris2000. En tal sentido, se ha impuesto por el propio Tribual Supremo de Justicia, la necesidad de presentar todo tipo de solicitudes –entre otros documentos- ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) dependiente del cuerpo de Alguacilazgo. En razón de ello, la pretendida exigencia del recurrente, no cobra sentido alguno, además que se erige como una innecesaria formalidad que violaría sobremanera el principio consagrado en el artículo 257 Constitucional.
2.3.- Ahora bien, luego de recibida la solicitud, establece el artículo 373 del COPP, que el Juez la decidirá dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del imputado. Luego entonces, lo aspirado sería que el juez de inmediato realizara la audiencia de calificación de flagrancia, situación que en la práctica constituye un imposible, puesto que viola el derecho a la defensa del imputado, quien –de ser el caso- necesariamente sería asistido por un defensor Público que le fuera impuesto, sin tener la posibilidad de nombrar defensor de confianza. Luego entonces, por esta circunstancia, sumada a otras tantas, se entiende que dentro de esas 48 horas, el juez fijará y celebrará la audiencia, y decidirá sobre la solicitud, sin exceder dicho lapso.
Así las cosas, se hace evidente concluir que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
3.- En cuanto a la pretendida nulidad de las actuaciones de la Policía, debe recordar el recurrente que, si bien tal organismo no se erige como investigador principal en la Ley, tampoco carece de la función investigadora, toda vez que obra por autorización del Ministerio Público, la cual se constata al avalar dicha actuación presentando la solicitud de calificación de flagrancia. Siendo esto así, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
4.- Finalmente, en cuanto a la validez de los elementos probatorios ofrecidos y presentados por el Representante Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia, cabe destacar que los mismos, a diferencia de lo que afirma el recurrente, no se erigen, ni adquieren el carácter de pruebas, pues solo constituyen elementos de convicción dirigidos a sostener verdades presuntivas, que soportan la sospecha de que el imputado es autor de los hechos por los cuales se le aprehende, y justifican su aprehensión. Esta conclusión se infiere por el solo hecho de que tales elementos de convicción no han sido controlados por las partes, amén que hasta que no sean contradichos no adquirirán el carácter de pruebas.
Siendo esto así, los elementos ofrecidos por el Fiscal para verificar la aprehensión flagrante, no se dirigen –como pretende el recurrente- a juzgar la culpabilidad del imputado, sino que única y exclusivamente pretenden justificar y soportar: a) la aprehensión como facultad excepcional cuando se trata de delitos flagrantes; b) a precalificar el delito presuntamente cometido; y c) a justificar o no la aplicación de una medida cautelar. Fuera de esto, dichos medios adquirirán fuerza una vez que sean controlados, y sean discutidos (contradichos) durante el eventual juicio.
Ante estos razonamientos, considera esta alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de defensor del imputado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-07-2005, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado privación de libertad, por la presunta comisión del delito de robo propio, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, a la defensa del imputado, boleta N° _________________al Fiscal, y Boleta de Traslado N° ___________________ al imputado para imponerlo de la decisión dictada.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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