REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000049
ASUNTO : LP01-R-2005-000175
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el penado JOSÉ ALFREDO APARICIO, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento de la libertad condicional al referido penado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, de fecha 13-07-2005, que negó al penado el otorgamiento del destacamento de trabajo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que el tribunal le niega el beneficio solicitado (libertad condicional) con base a lo previsto en el artículo 501 del COPP, a pesar de que dicho penado ha cumplido mas de las dos terceras partes de su condena. Que además desde hace más de cuatro años ha venido observando una conducta ejemplar progresiva.
2.- Que establece el artículo 272 Constitucional, que debe aplicarse con preferencia las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, a las de naturaleza reclusoria.
3.- Que el juez de la recurrida aplica erradamente el principio de la extractividad, para perjudicarlo, cuando solo debe aplicarse para favorecerlo.
4.- Que en actas consta que ha demostrado buena conducta, y que ha reflexionado y mejorado su conducta, además que tiene esposa e hija quienes lo necesitan.
Conforme a lo expuesto, pide que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la decisión apelada y se le otorgue el beneficio solicitado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-07-2005, la Juez de Ejecución N° 01, analizado el pedimento hecho por el propio penado JOSÉ ALFREDO APARICIO, observa:
“(…) Éste Juzgado de Ejecución, estima que independientemente de que el penado JOSE ALFREDO APARICIO, haya cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a las Certificaciones de Antecedentes Penales, que constan a los folios (673) y (810) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias dictadas en su contra con anterioridad, emanadas de Tribunales y procesos distintos, ambas por el delito de ROBO GENERICO, que es de la misma índole de uno de los delitos por los cuales resultó condenado en ésta (sic) causa (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), siendo que la última de dichas condenas, es de fecha 31-7-1.992, donde fue condenado a cumplir la pena seis (06) años de presidio, por lo tanto, incurrió en éste (sic) nuevo delito sin terminar de cumplir la pena impuesta por el delito anterior, aunado, a que por los anteriores delitos recibió varias oportunidades, mediante la concesión de beneficios como el de Sometimiento a Juicio, tal como consta en la respectiva Certificación de Antecedentes penales, y más sin embargo, reincidió en la comisión de hechos punibles graves como el de la causa que nos ocupa, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos “concurrentes” que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador acogió taxativamente tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando exige la circunstancia o requisito imprescindible de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio (artículo 501, numeral 1° del C.O.P.P.), constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado o desconocido por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con delitos más graves, por los cuales se le impuso una pena sumamente elevada, ello a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado a lo largo de los años el penado para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada por él, pues ni siquiera su conducta carcelaria puede ser calificada como “ejemplar”, tal como se desprende del RECORD DE CONDUCTA de fecha 21-9-2.003 (folio 802).
Todo esto evidencia que el penado JOSE ALFREDO APARICIO, indudablemente posee antecedentes penales, lo que descarta que pueda ser beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la Libertad Condicional solicitada directamente por él”.
Con base a dichos razonamientos el juzgador de ejecución niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional que fuera solicitada por el propio penado, de conformidad con los artículos 488 y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte que, tal como lo refiere el juzgador de la recurrida, la posibilidad de optar por la concesión de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, deviene de la concurrencia de requisitos establecidos en la ley Procesal, con lo que, la falta de cumplimiento de uno de ellos, llevará al juzgador a la indubitable decisión de negar la fórmula requerida.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, acoge taxativamente tal criterio para la procedencia de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, exigiendo de modo imprescindible que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, siendo entonces –tal como explica el juez de la recurrida- la reincidencia un factor que no puede ser ignorado a los efectos de decidir sobre la fórmula solicitada, y mayor aún cuando esta reincidencia se relaciona con delitos similares (robo) y aún mucho más graves, cometidos por el solicitante, y por los que ya le fueron impuestas penas bastante elevadas, pues esto determina claramente el sentido de responsabilidad que ha demostrado a lo largo de los años el penado para pretender ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada por él, además que arroja una inferencia sobre su comportamiento futuro en caso de serle otorgada. Además ha destacado el juzgador, que la conducta asumida por el requirente durante su período de reclusión, no puede calificarse de “ejemplar”, tal como se desprende del record de conducta de fecha 21-09-2003, lo que aunado a lo anterior, hace nugatorio el beneficio solicitado.
Así las cosas, se hace indudable que la reincidencia desvirtúa la posibilidad de que el penado opte por la medida que solicita, razón que lleva a concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y que debe confirmarse la decisión recurrida pues se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el penado JOSÉ ALFREDO APARICIO, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento de la libertad condicional al referido penado, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Ns _______________, _____________ y boleta de traslado N° _________________
SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.
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