REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009235
ASUNTO : LP01-P-2005-009235
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada el día de ayer 16 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijado por el Tribunal de Control N° 01, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9235, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en perjuicio del ciudadano: ALBORNOZ RIVAS BALBINO. En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea impuesta al imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 13-08-2005, siendo la 01:20 de la tarde compareció ante la Sub-Comisaría N° 4 de Ejido, el funcionario policial DISTINGUIDO (PM) 179 RICHAR RAMÍREZ, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: en esta misma fecha (13-08-2005), siendo las 09:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Peaje Doc. RAFAEL CALDERA, que comunica a la ciudad de Mérida con el Vigía, se recibió un reporte vía radio fónica donde informaban el hurto de un vehículo cuyas características son las siguientes: camioneta tipo Pick up, color azul, año 1982, con las placas 310-XDZ, la cual había sido hurtada del Estacionamiento del Hospital Universitario de los Andes, específicamente en la parte trasera de la morgue, a un ciudadano de nombre ALBORNOZ RIVAS BALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.363, luego de tomar nota, se dirigió a la isla del prenombrado peaje, con la finalidad de verificar los vehículos que provenían de la ciudad de Mérida, cuando a eso de la 10:20 de la mañana, observó que venía un vehículo de color azul, cuyo tripulante al notar la presencia policial detuvo el vehículo a 100 metros de distancia de donde se encontraba el efectivo policial, pudiendo constatar que se trataba del vehículo que había sido reportado minutos antes, inmediatamente procedió a solicitar vía radio apoyo policial a la unidad radio patrullera 292, que cubre el recorrido eje vial Peaje – Ejido que hacía escasos minutos se había retirado del Peaje haciéndose presente a escasos 5 minutos, pudiendo observar que el vehículo continuó su marcha, por lo que a la medida del caso, el efectivo policial procedió a desenfundar su arma de reglamento y dirigirla hacia el conductor de dicho vehículo, manifestándole en voz alta que procediera a apagar el vehículo y bajarse del mismo, llevando las manos hacia la parte de adelante donde el efectivo policial pudiera observarlas, inmediatamente por la parte trasera de la camioneta se hicieron presentes los funcionarios policiales identificados como: S/2do 103 JESÚS DÁVILA y el C/1ero 241 ALÍ DUARTE, quines neutralizaron el vehículo practicando la aprehensión.
Los hechos y la participación del imputado en la presente causa, queda acreditada con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.
EL IMPUTADO
PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER, venezolano, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-09-1978, Estado Civil Soltero, Ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13..632..809, Domiciliado en la Urbanización La Floresta, Barrio Simón Bolívar, calla principal, casa N° 3-57, Valera, Estado Trujillo. Quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo declarar.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, quien solicitó, no se decretara la aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia se acordara la libertad plena de su representado, y en caso contrario se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 256.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER, fue aprehendido el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, como resultado de un reporte vía radiofónica donde informaron el hurto de un vehículo del estacionamiento del Hospital Universitario de Los Andes específicamente en la parte trasera de la morgue. En este sentido el Distinguido (PM) N° 179 RICHAR RAMÍREZ, encontrándose de servicio en el Peaje Dr. Rafael Caldera que comunica la Ciudad de Mérida con el Vigía, observó que venía un vehículo tipo camioneta color azul, cuyo tripulante al notar la presencia policial detuvo el vehículo a Cien metros del distancia de donde el funcionario se encontraba, pudiendo constatar que se trataba del vehículo que había sido reportado minutos antes, seguidamente el funcionario solicitó vía radio apoyo policial, a la Unidad radio patrullera N° 292, que se hicieron presentes quedando identificados como S/2do. JESÚS DÁVILA y el C/1ero 241 ALÍ DUARTE, quines procedieron a la aprehensión de dicho Ciudadano, respetando las garantías y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por esta razón que este Tribunal considera que dicha aprehensión evidentemente fue de manera flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) En relación al Ordinal 1° del articulo 250: Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el ciudadano PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER, fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho delictivo, y aunado a ello teniendo en su poder el objeto (vehículo) que fue hurtado en las condiciones anteriormente descritas (Ver. De la Aprehensión en Situación de Flagrancia).
b) En relación al Ordinal 2° del articulo 250: En virtud de la existencia de fundados elementos de convicción agregados a la causa, es por lo que este Juzgador consideró que el imputado PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER, ha sido el presunto autor de tal hecho punible, que se desprende de los elementos los cuales cursan en la presente causa:
• Acto Policial de fecha 13 de Agosto de 2005, (Ver folio N° 2 y su vuelto).
• Entrevista a la víctima ALBORNOZ RIVAS BALBINO. (Ver folio N° 04)
• Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-067-SV- 554-05 (Ver folio N° 10 y su vuelto).
• Inspección N° 4176 (Ver folio 07)
• Copia Certificada de Acta de entrega de Pleno derecho a la víctima del vehículo, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo 150, Año 1982, Placa 310XDZ. (Ver folio 17 y 18)
c) En relación al Ordinal 3° del articulo 250: En cuanto a los plurales elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito, y analizadas como han sido cada una de las actuaciones de la presente causa, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del citado Código, determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, por una existir en las actuaciones de la presente causa, algún tipo de elemento que aclare a este Tribunal si el imputado tiene trabajo acreditado actualmente. En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, dado que la existencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa.
En razón de lo expuesto, lo procedente fue declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la precalificación del delito: La Fiscalía calificó el hecho como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices. Este Tribunal difiere de la calificación del Ministerio Público, en razón de que no se tiene certeza de que el imputado haya sido quien se apoderó del vehículo. En razón de ello, este Tribunal precalifica el hecho delictivo como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley citada.
Del procedimiento a seguir: Se acuerda que la presente causa continúe por Procedimiento Abreviado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la Precalificación Jurídica del hecho como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
CUARTO: Impone al ciudadano PEÑALOSA ROJAS YORSI ALEXANDER, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el ord. 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región los Andes de la localidad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
QUINTO: El Tribunal acuerda realizar las diligencias necesarias e efectos de la entrega inmediata del vehículo Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo 150, Año 1982, Placa 310XDZ, al ciudadano ALBORNOZ RIVAS BALBINO, dejándose sin efecto la solicitud de desglose por cuanto las actuaciones están agregadas al presente expediente en copia simple.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER
LA SECRETARIA
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