REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009238
ASUNTO : LP01-P-2005-009238
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 17 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal de Control N° 01, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9238, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en los artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA FLORES SILENI COROMOTO. En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea impuesto al imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 13-08-2005, siendo las 06:15 de la tarde aproximadamente, en momentos en los cuales se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios policiales C/2do 138 RIVAS ALBARRACIN PEDRO y el C/2do MOLINA CONTRERAS YONEIBE, se les acercó una ciudadana manifestando que había sido objeto de un arrebaton por parte de un ciudadano el cual vestía para el momento: franela color naranja y gorra blanca, de piel morena con barba fina figura de candado, él mismo había salido corriendo vía que conduce a el Sector de El Palmo de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estado, luego del patrullaje efectuado por el referido sector, se visualizó a un ciudadano con las características antes descritas, a quien se le procedió a realizarle la respectiva inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándosele ningún tipo de evidencia, mas sin embargo, lo trasladaron hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 4 de Ejido, ya que allí se encontraba la persona agraviada, al llegar al comando fue reconocido por la ciudadana MENDOZA FLORES SILENI COROMOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.523.247, de profesión Ama de Casa, residenciada en la Avenida 16 de Septiembre vía Principal, casa N° 40-51, Estado Mérida, señalándolo de haber sido la persona que le arrebato dos dijes de oro de la cadena que llevaba para ese momento, el mismo fue identificado como ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.247, de profesión obrero, de 23 años de edad, residenciado en la calle 04 de el Sector El Palmo, Vereda N° 01, casa N° 20 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.
Los hechos y la participación del imputado en la presente causa, queda acreditada con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.
EL IMPUTADO
ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, venezolano, nacido en fecha 30-12-1981, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de ocupación Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.247, domiciliado en el Sector el Palmo, Vereda N° 01, calle 04, casa N° 20 del Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo declarar.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por la Defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA PACHECO, quien solicitó, no se dicte la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, fue aprehendido el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 06:15 PM de la mañana (Ver De los Hechos), quien posteriormente fue reconocido por la victima la ciudadana FLORES SILENI COROMOTO, en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 04 del Municipio Campo Elías de este Estado, a pocos minutos de haber sido cometido el hecho delictivo. Es por esta razón que este Tribunal considera que dicha aprehensión evidentemente fue de manera flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) En relación al Ordinal 1° del articulo 250: Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho delictivo. (Ver. De los hechos).
b) En relación al Ordinal 2° del articulo 250: En virtud de la existencia de fundados elementos de convicción agregados a la causa, es por lo que este Juzgador consideró que el imputado ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, ha sido el presunto autor de tal hecho punible, que se desprende de los elementos los cuales cursan en la presente causa:
• Acto Policial de fecha 13 de Agosto de 2005, (Ver folio N° 2 ).
• Acta de Denuncia de la víctima MENDOZA FLORES SILENI COROMOTO (Ver folio N° 04)
• Acta de Entrevista al ciudadano LIBARDO QUINTERO ORTEGA, esposo de la víctima (Ver folio N° 5).
• Inspección N° 4180 (Ver folio 9)
c) En relación al Ordinal 3° del articulo 250: En cuanto a los plurales elementos de convicción que incriminen al imputado al delito y analizadas como han sido cada una de las actuaciones de la presente causa, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 251 del citado Código, ya que consta en causa signada bajo el N° LP01-P-2003-000278, seguida por ante este Circuito Judicial Penal, que el presente imputado se encuentra bajo régimen de presentación por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, no aunado a ello, se evidencia en causa signada bajo el N° LP01-P-2003-000791, que el presente imputado FUE CONDENADO por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2004 POR EL DELITO DE LA MISMA NATURALEZA AL QUE MOTIVA LA PRESENTE DECISIÓN, HACIENDO PENSAR A ESTE JUZGADOR, QUE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES DESCRITAS, PUEDEN HACER SURGIR EN EL IMPUTADO EL DESEO DE SUSTRAERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, SIENDO EVIDENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En razón de ello. En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, dado que la existencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa.
En razón de lo expuesto, lo procedente fue declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica el delito como ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente
Del procedimiento a seguir: Se acuerda que la presente causa continúe por procedimiento Abreviado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la Precalificación Jurídica del hecho como: ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente
TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
CUARTO: Impone al ciudadano ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ord. 5 del Artículo 251 ejusdem, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región los Andes de la localidad de Lagunillas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESEER
LA SECRETARIA
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