REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009236
ASUNTO : LP01-P-2005-009236
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal de Control N° 01, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9236, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado FRANCESCO ZORDÁN.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado FRANCESCO ZORDÁN representante del Ministerio Público, explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DAVID RIVERA TORO de las señaladas en los ordinales 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó el Sobreseimiento a favor del ciudadano DAVID EFRAIN RIVERA ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 Ejusdem, por ser ínfima la cantidad de droga encontrada en su poder.
DE LOS HECHOS
El día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 17:45 horas de la tarde los funcionarios SUBINSP. JOSÉ PALOMARES, SGTO. EDIXON RAMÍREZ, DTGDO. JUAN LAREZ, AGTE. JUAN CARLOS FLORES y AGTE. YOSMAN GUZMAN, junto a testigos de nombre: JESÚS ALBERTO PINO CONTRERAS y YERMIN UZCÁTEGUI, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual iba dirigida al inmueble de los imputados antes señalados, una vez en el sitio tocaron la puerta del inmueble siendo abierta por una persona que allí habita, a quien se le impuso el motivo de la diligencia, y a quien se le dijo que podía contar con la presencia de un abogado o persona de confianza para la práctica de tal registro, a lo cual se nombró a la ciudadana FÁTIMA LILIBETH CASTILLO DUGARTE, quien es concubina de uno de los imputados. Bajo estos formalismos se comenzó con la pesquisa, logrando incautar de un lavadero, una papeleta contentiva de otras cinco con polvo blanco presunta droga, en la tercera habitación ocupada por DAVID RIVERA TORO, otras ocho papeletas con polvo blanco presunta droga y la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000) que portaban en ese momento, dandole continuidad al registro a la habitación ocupada por DAVID EFRAÍN RIVERA ARAUJO, incautaron una papeleta con restos vegetales y Bolívares Ochenta y Siete Mil (Bs. 87.000).
LOS IMPUTADOS
DAVID RIVERA TORO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.479.001, de ocupación albañil, hijo de David Rivera Zuloaga y Olga Marina Toro Toro, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-12-1953, residenciado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-71 y Ciudadano: DAVID EFRAÍN RIVERA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.620.611, ocupación mecánico, hijo de David Rivera Toro y Gladis Elena Araujo, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-03-1983, residenciado en Belén avenidas 7 y 8, calle 23, casa N° 7-71, quienes luego de haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al mismo.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por el ABOGADOS. JESÚS EDUARDO QUINTERO, FIDEL MOSALVE y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, quienes se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Público. Con relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor del Ciudadano DAVID EFRAÍN RIVERA ARAUJO, así mismo, solicitaron que este Tribunal acordara la práctica de un examen psiquiátrico para demostrar la inocencia de su defendido ante una instancia superior en el delito de Posesión que se le imputa al ciudadano DAVID RIVERA TORO.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que el ciudadano DAVID RIVERA TORO, fue efectivamente aprehendido el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 17:45 de la tarde, como resultado de la practica de la Orden de Allanamiento antes mencionada, por los funcionarios SUBINSP. JOSÉ PALOMARES, SGTO. EDIXON RAMÍREZ, DTGDO. JUAN LAREZ, AGTE. JUAN CARLOS FLORES y AGTE. YOSMAN GUZMAN adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Mérida, junto a testigos de nombre: JESÚS ALBERTO PINO CONTRERAS y YERMIN UZCÁTEGUI, encontrándose el imputado plenamente identificado en autos. Es por esta razón que este Tribunal considera que dicha aprehensión evidentemente fue de manera flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal. Ahora bien en relación al ciudadano DAVID EFRAÍN RIVERA ARAUJO, este Tribunal considera que a pesar de que el mismo se encontraba en el inmueble donde se ejecutó la Orden de Allanamiento, la presunta droga que se halló en su poder es una cantidad ínfima, lo que motivó a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la causa, solicitud esta que comparte este Juzgador tomando en cuenta que dicha sustancia incautada a dicho ciudadano está dentro del límite legal permitido por nuestra legislación específicamente en el artículo 75 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual lo califica como consumidor de este tipo de sustancias, lo que significa que la conducta desplegada por él, no constituye delito alguno tipificado y sancionado en la presente Ley especial , y siendo que la tipicidad un elemento sine qua non para determinar la existencia de un hecho punible y por ende la responsabilidad de una persona, es por lo que este Tribunal comparte la Solicitud presentada por la representación Fiscal actuante, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la medida de coerción personal: Acreditado los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que está determinado el lugar donde puede ser localizado el imputado, y que la pena asignada a la referida especie delictiva no es de tal gravedad que pueda hacer en el imputado el deseo de sustraerse de la persecución penal, SIENDO evidente la procedencia de una, MEDIDA menos gravosa, conforme al artículo 256 Ejusdem, y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal y a la cual la defensa se adhirió. Así mismo, acordó al imputado la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del procedimiento a seguir: Se decretó que la presente causa continúe por procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del Ciudadano DAVID RIVERA TORO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.479.001, de ocupación albañil, hijo de David Rivera Zuloaga y Olga Marina Toro Toro, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-12-1953, residenciado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-71, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas………………………………………………………………………………..
TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sean remitidas las actuaciones a el Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad correspondiente……………………………………………………….
CUARTO: Impone a al imputado DAVID RIVERA TORO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad………………………………………………………………………………………………………………...
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: DAVID EFRAÍN RIVERA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.620.611, ocupación mecánico, hijo de David Rivera Toro y Gladis Elena Araujo, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-03-1983, residenciado en Belén avenidas 7 y 8, calle 23, casa N° 7-71, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del prenombrado Ciudadano………………………………………..
SEXTO: Se ordena la realización de valoración psiquiátrica del ciudadano DAVID RIVERA TORO. En consecuencia líbrese oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas……………………………………………………………………………………………………….
SEPTIMO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público……….
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
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