REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009248
ASUNTO : LP01-P-2005-009248


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA


DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ADOLFO MATA SILVA, fue aprehendido efectivamente en situación de flagrancia toda vez que en fecha 15-08-2005, a las seis y cincuenta minutos de tarde, se produjo la aprehensión en el estacionamiento de la Torre A de las Residencias Araguaney por encontrársele en su poder un arma de fuego tipo pistola, que al ser observado por los funcionarios policiales quería darse a la fuga, antes de ser aprehendido por dichos funcionarios realizó varias detonaciones, quedando de esta manera llenos todos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (Arts.250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL): La presente causa es seguida contra el imputado LUIS ADOLFO MATA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la admisión de la ampliación de la precalificación que en este mismo acto de manera oral realizara el Ministerio Publico, por los delitos de LESIONES LEVES Y USO DE ACTO FALSO previstos y castigados en los Artículos 405 en relación con el 80 ultimo aparte, 277, 470, 418 y 319 en relación con el articulo 322 todos del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Fiscalía 5° (A) del Ministerio Público, quien solicitó privación Preventiva Judicial de Libertad. Revisadas las actuaciones consignadas el Tribunal observa:

El hecho delictivo fue acreditado con los siguientes elementos: Acta de Procedimiento Policial en la cual se especifica la aprehensión y el decomiso del arma de fuego, se señala que el imputado fue avistado cuando iba corriendo con el arma en la mano derecha, Acta de Entrevista rendida por una de las víctimas, Reconocimiento Médico Forense, expedido por Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, experto profesional III, donde se evidencia heridas por arma de fuego en la víctima ciudadano PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE FUGA:, se observa que dado que el término máximo de la pena prevista para el delito en referencia excede de diez años, en el presente caso está configurada la presunción de peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente la medida de privación de libertad requerida e improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva, requerida por Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada a favor del imputado.

En razón de lo expuesto, acreditados los tres requisitos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de Medida privativa de libertad, procedente es acordarla.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por haber sido efectuada a poco de haber sido realizado el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió el mismo, todo conforme a lo dispuesto Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS ADOLFO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 6.292.136, Soltero, de 38 años de edad, Ocupación Técnico Electrónico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo se admitió la ampliación en cuanto a la precalificación que en este mismo acto y de manera oral realizara el Ministerio Publico, por los delitos de LESIONES LEVES Y USO DE ACTO FALSO previstos y castigados en los Artículos 405 en relación con el 80 ultimo aparte, 277, 470, 418 y 319 en relación con el articulo 322 todos del Código Penal, imputados por la Fiscalía 5° (A) del Ministerio Público, quien solicitó privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial Región Los Andes, Estado Mérida. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, en la oportunidad legal. Decisión dictada en audiencia, de la cual quedaron notificados todos los presentes. Asiéntese en el Libro de Causa y Libro Diario. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO




EL SECRETARIO,


ABG._____________________