REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009240
ASUNTO : LP01-P-2005-009240
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal de Control N° 01, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9240, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA CARRERO.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogado SONIA CARRERO representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 15-08-2005, JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO, Sub-Inspector número 40, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata dejó constancia de haber realizado la siguientes diligencias policiales: Que encontrándose en labores de patrullaje en la M-218, en compañía del Distinguido (PM) 229 DANIEL GUILLÉN, en la M-216, del Sector Santo Domingo, Av. Las Américas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, visualizaron una comisión policial de la Brigada Ciclista integrada por los funcionarios: Agente (PM) 149 Villásmil José, Agente (PM) 297 Ferreira Xiomara y Agente (PM) 532 Ruíz Jesús, quienes les indicaron que habían recibido información de unos transeúntes que en la Agencia de Loterías ubicada en la entrada barrio Santo Domingo, supuestamente había un ciudadano delgado de piel blanca y que vestía un pantalón blue jean y una camisa de color negro, con una cicatriz en una de las cejas, que presuntamente portaba un arma de fuego y tenía intenciones de robar la referida agencia de loterías, de inmediato se inició un recorrido en las adyacencias de la agencia de loterías, avistando a un ciudadano con las características antes señaladas, que cuado al observar al comisión policial adoptó una actitud nerviosa y abordó una unidad de transporte público, la cual luego de hacerle señas al conductor se detuvo, fue entonces cuando el funcionario Distinguido Daniel Guillén le dio la voz de alto desde afuera de la unidad de transporte, adoptando el mismo una actitud agresiva, siendo necesario que otro funcionario se introdujera a la unidad para neutralizarlo recibiendo por parte de este ciudadano agresiones físicas como verbales, siendo necesaria la intervención de dos funcionarios más quienes ingresaron al referida unidad consiguiendo debajo del asiento donde iba sentado el ciudadano un arma de fuego tipo pistola calibre 7, 65mm, plateada y oxidada, con la empuñadura enrollada en teype negro, sin marca visible ni aparente, serial 112480, con un cargador plateado marca Manurhin PPK 7,65, contentiva de ocho (08) cartuchos calibre 7,65, AP 32 AUTO, sin percutir y uno (01) en la recamara de similares características (…) .
Los hechos y la participación de los imputados en la presente causa, queda acreditada con el Acta de Policial la cual corre inserta a los folios 03 al folios 4, donde se deja constancia del modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.
LOS IMPUTADOS
WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, quien dijo ser venezolano, nacido en Mérida en fecha 12 de septiembre 1977, edad 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.130.084, de Ocupación Cristalero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-83, Mérida, Estado Mérida, hijo de Carmen Hermelinda Barrios y José Florencio Santos. Quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo acogerse al referido precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por los Abogados. EDWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ Y ABG. IMER RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes al hacer uso de la palabra manifestaron no estar de acuerdo con lo señalado por la representación Fiscal, acotando que la aprehensión o no en situación de flagrancia quedaba a criterio del Tribunal, así como, la precalificación jurídica del hecho, asimismo, expresaron estar de acuerdo respecto de la medida cautelar sustitutiva planteada por la representación Fiscal.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal considera que el ciudadano WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, quien en fecha 15-08-2005, en horas del medio día, fue aprehendido en el sector Santo Domingo, avenida las Américas por encontrársele en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 7, 65mm, plateada y oxidada, con las empuñadura enrollada en teype negro, sin marca visible ni aparente, serial 112480, con un cargador plateado marca Manurhin PPK 7,65, contentiva de ocho (08) cartuchos calibre 7,65, AP 32 AUTO, sin percutir y uno (01) en la recamara de similares características, fue, aprehendido efectivamente en situación Flagrante, encontrándose llenos os extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado plenamente identificado en autos, se hallaba en un lugar determinado, encontrándose en su poder instrumentos u otros objetos que hacen presumir de alguna manera que el mismo es el responsable del presente hecho delictivo.
De la medida de coerción personal: El Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal y a la cual la defensa se adhirió. Así mismo, acordó al imputado la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Del procedimiento a seguir: Se decretó que la presente causa continúe por procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hay mas diligencias que practicar, teniendo en cuenta que la presente solicitud fue hecha por la representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, quien dijo ser venezolano, nacido en Mérida en fecha 12 de septiembre 1977, edad 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.130.084, de Ocupación Cristalero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-83, Mérida, Estado Mérida, hijo de Carmen Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
CUARTO: Impone al imputado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Estado.
QUINTO: se ordenó la libertad del ciudadano WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, desde la misma sala de audiencias N° 02, de esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEXTO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA.
|