REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009255
ASUNTO : LP01-P-2005-009255
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 21 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9255, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA CARRERO.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogado SONIA CARRERO representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FERNÁNDEZ DE RANGEL GENARINA y RANGEL FERNADEZ LUZ MARINA, En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con ordinal 1° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, requirió que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en los ordinales 3, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las Diez Horas y Cinco Minutos de la noche (10:05. PM), mientras se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Simón Bolívar, avistaron a una ciudadana quién nos hacía señas desde la casa N° 1-64, por lo que se acercaron a ella, manifestándole la misma que un ciudadano había irrumpido en su residencia sin su autorización y que estaba agrediendo a física y verbalmente a una ciudadana y a sus hijos, y que dicho ciudadano tenía aproximadamente como tres años que no vivía con su familia, por lo que previa autorización de la propietaria de la residencia ingresaron a la vivienda para verificar lo que estaba sucediendo, al hacerlo observamos que un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.60 de estatura se abalanzó sobre una femenina quien luego quedó identificada como GENARINA FERNÁNDEZ DE RANGEL, venezolana, C.I: 6.492.684, de 45 años de edad, de profesión obrera, y quien es esposa del ciudadano que la agredía, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a inmovilizarlo siendo aprehendido el mismo, dando cumplimiento al lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la Inspección Personal, momentos después en el exterior de la referida residencia se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, C.I: 15.920.226, de 23 años de edad, hija del ciudadano, quien manifestó a lo funcionarios haber sido golpeada y lesionada en el momento que intercedía para evitar que golpeara a su madre (…)
Los hechos y la participación del imputado en el presente caso, queda acreditada con el Acta Policial (folio 13 y su vuelto), entrevista a la ciudadana GENARINA FERNÁNDEZ DE RANGEL, plenamente identificada (folio 16 y su vuelto), entrevista a la ciudadana LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ (folio 17 y su vuelto), donde consta el modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.
DEL IMPUTADO
RAFAEL RAMON RANGEL, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 28-05-1956, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.118 domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa N° 042 Mérida Estado Mérida. Quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando acogerse al referido precepto.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por los Abogados. RODRIGUEZ FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, Quienes se adhirieron a la solicitud planteada por el Ministerio Público.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL RAMON RANGEL, plenamente identificado fue aprehendido el día 17 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10: 05 minutos de la noche, en un lugar determinado en el momento justo en que se encontraba cometiendo el hecho delictivo, es decir, In Fraganti (Ver folio 13,16,17 y sus vueltos), motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal y a la cual la defensa se adhirió. Así mismo, acordó al imputado la prohibición de acercarse a las víctimas, salvo en caso de extrema necesidad, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 256 ejusdem.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
Del procedimiento a seguir: Se decretó que la presente causa continúe por procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado RAFAEL RAMON RANGEL, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 28-05-1956, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.118 domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa N° 042 Mérida Estado Mérida, pro considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Decreta continuación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Impone al imputado RAFAEL RAMON RANGEL, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a las víctimas, salvo en caso de extrema necesidad. En consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE..
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA.
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