REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PARA RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA
Vista la audiencia celebrada en fecha 21 de Agosto del año dos mil cinco (2005), fijada por el Tribunal de Control N° 01, con la finalidad de OÍR DECLARACIÓN del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, luego de haber sido aprehendido según Orden de Aprehensión librada por este Despacho, de fecha 31-01-2005, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000533.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en esta Audiencia por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, fiscal Segundo, quien una vez le fue otorgada la palabra manifestó: Quien explanó las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, precalificando el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 460 en concordancia con el artículo 80 todos del derogado Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de VALENTIN ZAMBRANO, asimismo, solicitó que por cuanto el ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 14-09-2004 (ACTA DE COMPROMISO DE CAUCIÓN JURATORIA, ver folio 124 y 125), es por lo solicita que sea ratificada la Orden de Aprehensión que fuere decretada por este mismo Juzgado en fecha 16-01-2005, a los fines que se garantice la presencia de dicho imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia es necesario se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, puesto que esta representación Fiscal consideró que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
La presente Orden de Aprehensión se originó motivado a que el ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA: Por todo lo anteriormente narrado este Tribunal observa que el imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, en fecha 14 de septiembre de 2004, firmó Caución Juratoria ante el Tribunal de Control Nº 05, y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial penal y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida (folios 124 y 125), por lo que el imputado debía presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 15 de septiembre de 2004.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema iuris 2000, se evidencia que solo aparece registrado en el sistema, las presentaciones del imputado los días 15 de septiembre de 2004; 23 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, y aunado a esto, el mismo no se presentó a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha diez de enero del año dos mil cuatro, por lo que se evidencia a todas luces que el imputado incumplió la medida impuesta por el Tribunal, además consta al vuelto de la boleta de citación librada al Imputado (vto. del folio 238), diligencia suscrita por el Alguacil JAVIER ALVAREZ, adscrito a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la que señala que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación que le fue librada al imputado y fue atendido por el ciudadano: ZAMBRANO JESÚS ORANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.479.721, quién le manifestó que el ciudadano a citar ya no trabaja en dicho negocio ni vive alli y desconoce su paradero, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, en vista de que el imputado incumplió las obligaciones contraídas por ante el Tribunal de Control N° 05 acuerda librar orden de captura contra el imputado: WILMER ALEXANDER URIVE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.245.266, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin residencia fija en esta ciudad de Mérida, perentoriamente domiciliado en la Avenida 2 Lora, Cerca de la Plaza de Milla, en la parte de arriba de la peluquería Eddi, mas arriba de las oficinas de CADELA de esta Ciudad de Mérida ó Ricardo Urriera, Sector 4, Calle Nº 31, casa Nº 28. Valencia Estado Carabobo, en consecuencia se ordena oficiar a los Organismos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a su aprehensión y una vez lograda la captura del mismo, deberán ponerlo INMEDIATAMENTE a la orden de este Tribunal de Control.

LOS IMPUTADOS
WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, nacido En Valencia Estado Carabobo el 07-02-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.245.266, domiciliado en Ricardo Urriera , Sector 4, Calle N° 31, Casa N° 28 Valencia Estado Carabobo, ocupación Artesano.


DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por el DEFENSORA PÚBLICA DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, quien expuso: Solcito al Tribunal la posibilidad de que a mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que si bien es cierto como el lo ha manifestado su error fue incumplir con las condiciones que le impuso este Tribunal y además el manifestó al Tribunal que él no tiene familia en esta ciudad y al verse sin familia y sin residencia es que tomo la decisión de irse a Valencia, y si bien es cierto que esta razones no son excusa para no haber cumplido las condiciones impuestas, no menos cierto es, que estamos en presencia de razones humanas, invocando el artículo 282 del Control Judicial pido al Tribunal se le de una nueva oportunidad y a tal efecto invoco el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sugiero que en caso de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar las misma le sea acordada para ser cumplida por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

EL TRIBUNAL
De la medida de coerción personal: Este Tribunal considera que luego del análisis minucioso y exhaustivo de la presentes actuaciones, y a demás de lo expuesto por la representación Fiscal, así como la defensa Pública, se puede evidenciar que dicho ciudadano a pesar de que se le dio una oportunidad adoptó una conducta que deja entrever la intención de sustraerse del proceso, al no comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial para cumplir la condición impuesta por el Tribunal según consta en el Acta de Caución Juratoria de fecha 14-09-2004 (Ver de los Hechos), motivo por el cual lleva a este Juzgador a RATIFICAR la Orden de Aprehensión y en consecuencia DECRETAR La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que proceda dicha medida.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, nacido En Valencia Estado Carabobo el 07-02-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.245.266, domiciliado en Ricardo Urriera , Sector 4, Calle N° 31, Casa N° 28 Valencia Estado Carabobo, ocupación Artesano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 460 en concordancia con el artículo 80 todos del derogado Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de VALENTIN ZAMBRANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG.____________________________