REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009247
ASUNTO : LP01-P-2005-009247
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS
VISTOS: Por cuanto en fecha de ayer, éste Tribunal, efectuó Audiencia para oír la declaración de los Imputados FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA y resolver sobre la procedencia de decretar o no una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les atribuye la comisión al primero de los nombrados como autor material del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y al segundo como cómplice del referido delito, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.096.764, nacido el 30-03-75, domiciliado en: Urbanización las Delicias, Las Delicias, casa N° 02, Maracay, Estado Aragua y WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.948, nacido el 27-10-69, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle 3, casa 33, Maracay, Estado Aragua.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, los siguientes hechos:
En fecha 17-08-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió oficio N° 9700-067-9232, de la misma fecha, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de seis (06) folios útiles, relacionada con la causa N° G-929.905, dada por el órgano investigativo y con el N° 14F1-0621-2005, nomenclatura de la referida Representación Fiscal, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDÓN, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, referida a que en fecha 5 de Agosto de 2005, a eso de la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), el prenombrado ciudadano fue a la sede del Banco BANFOANDES de Ejido, con la finalidad de hacer un retiro, acompañándolo su hijo GREVY ISAAC BARRIOS UZCÁTEGUI, de 25 años de edad, cuando estaba dentro de las instalaciones del banco, realizó un cheque para hacer un retiro por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000), como el mismo es comerciante conocido de la zona y conoce a la gerente, le solicitó que le entregara el dinero con la mayor discreción posible, entregándole el mismo en dos paquetes, uno por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000) que le entregó a su hijo, y otro de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000) que es guardado por el con la mayo discreción. Sin embargo, cuando estaba dentro de las instalaciones del banco, observó a un sujeto de piel morena, de contextura fuerte, no siendo una persona común de la zona de esta Ciudad de Mérida, la misma, caminó dentro del banco, se veía con un paquete en sus manos, pero no depositó ningún dinero, y el vigilante le llegó a decir, cuando el mismo sujeto estaba cerca de la oficina de la gerente, que fuera hacia el área de las colas para que realizara el deposito, saliendo dicha persona casi simultáneamente cuando él salió del banco, de ahí abordaron el vehículo donde viajaban y llegaron al negocio de FAMAIN PINTA CASA de Ejido, que es donde trabaja, y de manera inmediata al llegar entró un sujeto, quien lo siguió hasta la oficina, preguntándole el referido denunciante, que era lo que deseaba, respondiéndole el sujeto que estaba buscando una pintura y que le enseñara algunos colores, procediendo el ciudadano GREGORIO ISAAC BARRIO RONDON a decirle al vendedor de la tienda que se encargara de atenderlo y se dirigió a su oficina, teniendo como sorpresa que esa persona interesada en la pintura, irrumpió en la oficina con una pistola en la mano diciéndole que era un atraco y que le entregara el dinero que él tenía y que tenía su hijo, siendo muy preciso, saliendo del referido local quitándoles el celular y las llaves de la camioneta, así como la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000) que le estaban cancelando al vendedor de la tienda; esperándolo en la entrada del negocio un motorizado, donde abordó saliendo en veloz carrera.
DE LA SOLICITUD FISCAL
PRIMERO: En fecha 17-08-2005, el Abg. LUÍS ALOFONZO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita al Tribunal Primero un Funciones de Control el cual se encontraba de guardia, la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS con carácter URGENTE, por cuanto esa Representación Fiscal, inició la investigación penal N° 14F1-0621-2005, por la comisión de un presunto delito Contra la Propiedad, apareciendo como testigos reconocedores los ciudadanos: GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDON, FRANCISCO VELÁSQUEZ BRAVO Y GREVI ISAAC BARRIOS UZCÁTEGUI, identificados plenamente en autos, y como ciudadanos a reconocer, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO, CESAR JOSÉ MORALES BARCENAS y WILSON ARTURO ALARCÓN MENDIETA. En fecha 18-08-2005, se realizó el referido reconocimiento, en el que fueron plenamente identificados los ciudadanos FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCÓN MENDIETA, por los ciudadanos reconocedores GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDON, y GREVI ISAAC BARRIOS UZCÁTEGUI.
SEGUNDO: En fecha 19-08-2005, el Abg. LUÍS ALFONZO CONTRERAS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, introduce escrito fundado por ante este Tribunal quien se encontraba de guardia, solicitando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, la fijación de la Audiencia respectiva con el objeto de que este Tribunal le tome declaración a los ciudadanos “…FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCÓN MENDIETA, YA QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE EN EL RETEN POLICIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, POR HABER SIDO APREHENDIDOS EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, EN FECHA 16-08-2005, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° H-122.078, QUE CONOCE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD…”
LOS REFERIDOS CIUDADANOS FUERON PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 18-08-2005 A LAS 6:59 P.M, POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR DELITOS DISTINTOS A LOS QUE ESTE TRIBUNAL CONOCE, DICTÁNDOLES EL REFERIDO TRIBUNAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CELEBRADA EN FECHA 20-08-2005.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en fecha 20-08-2005, a las 10:00 a.m, fijó Audiencia para oír a los ut supra identificados imputados, con ocasión de la solicitud que presentara por ante este Tribunal la Vindicta Pública, en fecha 19-08-2005, la misma, tuvo que ser diferida debido a la ausencia de los defensores privados Abogados: ALLEN PEÑA, ARMANDO DE LA ROTTA y DOUGLAS RAMÍREZ, acordando para ese momento este Tribunal, con la intención de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, la comparecencia de un Defensor Público adscrito a este Circuito Judicial Penal, no aceptando los imputados tal representación y solicitando un lapso de espera para la comparecencia de la defensa privada, motivo por el cual este Tribunal acordó fijar para la celebración de la Audiencia Especial para oír a los imputados, el día Domingo 21-08-2005, a las 2:00 p.m y dejando expresa constancia que por las razones anteriormente señaladas la dilación está justificada, no incurriéndose en violación al debido proceso por parte del Tribunal, ordenándose la inmediata notificación de los abogados defensores.
En fecha 21-08-2005, nuevamente este Tribunal difirió la Audiencia para oír la declaración de los imputados previamente señalados, en virtud de la reiterada incomparecencia de los Defensores Privados y ante la negativa de los investigados de acogerse a la Defensa Pública. Por lo que este Tribunal decidió acogerse a un lapso de doce (12) horas para la realización de la Audiencia para oír a los imputados, a los fines de dar otra nueva oportunidad a los defensores privados para que comparezcan a dicha Audiencia, por así haberlo solicitado los imputados, fijando nuevamente la Audiencia para el día Lunes 22-08-2005 a las 9:00 am., dejando expresa constancia que la misma fue diferida por causas no imputables al tribunal. A la presente decisión de adhirió la representación del Ministerio Público. EN FECHA 22-08-2005, A LAS 9:20 DE LA MAÑANA, SE REALIZO LA AUDIENCIA.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Con motivo de haberse declarado con lugar la Solicitud Fiscal, relacionada con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso legal correspondiente de los treinta (30) días, a menos que con anticipación solicite la respectiva prórroga señalada en el Cuarto Aparte de la citada disposición legal, una vez quede firme la presente decisión.
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, a los imputados FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA se les atribuye al primero la autoría material y al segundo la complicidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece una pena de presidio de diez (10) a diecisiete (17) años; calificación jurídica que comparte éste Tribunal, por desprenderse de las actuaciones, que durante la ejecución del robo que nos ocupa, existió una evidente amenaza a la vida de la Víctima, ya que ésta fue apuntada con arma de fuego que tenía en su poder uno de los dos (02) sujetos que lo interceptaron y lograron despojarlo del dinero que había retirado de una conocida Entidad Bancaria, y el otro, a la espera en una moto para fugarse ambos en veloz carrera, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores o partícipes en el hecho punible antes descrito, cuya existencia a su vez también acreditan, son los siguientes:
1) Denuncia, de fecha 08-08-2005, formulada por la Víctima BARRIOS RONDÓN GREGORIO ISAAC, por ante la Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 35 y 36).
2) Acta de Investigación Penal donde consta la entrevista tomada al testigo presencial; ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ BRAVO, de fecha 17-08-2005. (Folio 45 y su vuelto).
3) Acta de Inspección Ocular Nro. 4054-05, de fecha 06-08-2005, practicada en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos delictivos en cuestión. (Folio 40 y su vuelto).
4) Acta de Investigación Penal donde consta la entrevista tomada al ciudadano BARRIOS UZCÁTEGUI GREVI ISAAC, de fecha 17-08-2005. (Folio 47 y su vuelto).
5) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18-08-2005, levantadas por éste mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participaron como testigos reconocedores; los ciudadanos BARRIOS RONDÓN GREGORIO ISAAC, UZCÁTEGUI GREVI ISAAC y FRANCISCO VELÁSQUEZ BRAVO, quienes los dos (02) primeros de manera clara e inequívoca reconocieron a los Imputados, dentro del grupo de personas que se les presentaron en la rueda. En este mismo acto la Representación Fiscal solicitó la aprehensión expedita de los sujetos reconocidos, y la defensa rechazó tal aprehensión invocando la nulidad del acto. Este tribunal se pronunció al respecto, sugiriéndole al Fiscal del Ministerio Público presentara escrito debidamente fundado en el que solicitara la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y dejó sin efecto la nulidad invocada por la defensa, por cuanto el acto se cumplió conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 03 al 32).
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, se les atribuye al primero la autoría material y al segundo la complicidad de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que oscila alrededor de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo éste un hecho punible de carácter pluriofensivo, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios, como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos, previstos dentro del Código Penal Venezolano Vigente, ya que en el presente caso, se ofendieron varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues no sólo se atentó contra el derecho a la propiedad, sino también se puso en riesgo la integridad física y hasta la vida de la Víctima, donde se le apuntó con un arma de fuego, que de haber sido utilizada, podía ocasionar su muerte, siendo que la amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la Víctima, una intimidación o temor más serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes o del dinero que éste posea para ese momento (magnitud del daño causado), además, los Imputados, NO poseen arraigo en éste Estado, pues dicen residir en Maracay, Estado Aragua, y conociendo este Tribunal que los referidos investigados han sido impuestos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 20-08-2005, por la comisión de delios distintos a los que este Tribunal ha conocido; estimándose de igual manera, la existencia de un PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en las actuaciones constan las direcciones de la Víctima y del testigo presencial de los hechos, por lo que de estar en libertad, muy probablemente, éstos tratarían de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, en tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso, que éstos sean puestos en libertad, pues muy probablemente evadirán el proceso y no se someterán a un posible juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO ROBO AGRAVADO A MANO AMRMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO como autor material y WILSON ARTURO ALARCON en grado de complicidad.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria. Remitiéndose las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y WILSON ARTURO ALARCON, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251, Ordinales 1 ° 2° 3° y 5° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda Medida de Protección, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las víctimas: BARRIOS RONDÓN GREGORIO ISAAC y BARRIOS UZCÁTEGUI GREVI ISAAC por el tiempo de veintidós (22) días a partir de la presente fecha, la cual deberá ser cumplida por el Órgano de la Policía del Estado Mérida.
QUINTO: se acuerda el Internado Judicial de la Región Andina como sitio de reclusión de los imputados. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
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