REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009257
ASUNTO : LP01-P-2005-009257
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 21 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9257, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ Representante del Ministerio Público, explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como LESIONES MENOS GRAVES, con la agravante de ser practicada en un niño, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 Ejusdem., en perjuicio de ALBA ZULAY RODRIGUEZ. En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, sugirió que este Tribunal ordenara la práctica de una experticia psiquiátrica a la imputada y la prohibición de acercarse al lugar donde vaya a estar el niño, bien sea a la colocación familiar o a la institución.
DE LOS HECHOS
El funcionario Agente de Investigaciones II, MEZA PINEDA JORGE, adscrito a la Sub Delegación del Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones de la causa penal N° H – 122.100, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dejó constancia que en fecha 18-08-2005, a las 01:40 horas de la tarde, hizo acto de presencia antes ese despacho, una ciudadana quien quedó identificada como ALBA ZULAY RODRÍGUEZ, quien manifestó que su menor hijo de nombre ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ de ocho (08) años de edad, lo había enviado a eso de las doce (12) horas del mediodía de esa misma fecha a comprar a la bodega, pero en vista de que hasta la presente fecha no había regresado, acudió a ese Organismo a participar el extravío de su menor hijo. En vista de lo antes referido por la ciudadana, se le informó que su hijo ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ, se encontraba en esta oficina haciendo una denuncia en su contra, por cuanto su persona lo había maltratado físicamente a nivel de su mano derecha y del tórax, por lo que una vez practicado el examen médico legal al niño, y por cuanto el hecho se había suscitado momentos antes de la denuncia del mismo, se acordó privar de libertad a la ciudadana ALBA ZULAY RODRÍGUEZ.
Los hechos y la participación de la imputada en el presente caso, queda acreditada con el Acta de Investigación Policial de fecha 18-08-2005 (folio 01 y su vuelto), donde consta el modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.
DE LA IMPUTADA
ALBA ZULAY RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal. Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.749.682, domiciliada en la Calle Bermúdez, Edificio Tabares, Piso 2, Apartamento 4, El Llanito la Otra Banda, Mérida Estado Mérida. Quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por los Abogados: MOLINA MOLINA HORACIO DE JESÚS y VALERO MOLINA NORMAYRA, rechazaron en todas y cada una de las partes la solicitud del Ministerio Público, solicitando a este Tribunal la nulidad de las actuaciones, por haber sido interpuesta la denuncia por un incapaz, de conformidad con lo establecido en el Literal F del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, destacó lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 190 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
PRIMERO: A criterio de este Tribunal, no podría declararse la nulidad de las actuaciones por el hecho de ser un menor de ocho (08) años quien formulara la denuncia del maltrato recibido, pues expresa claramente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los niños, niñas y adolescentes SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTRÁN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ÓRGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARÁN Y DESARROLLARÁN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEMÁS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA…”
Asimismo, el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que como consecuencia de ser todos los niños y adolescentes sujetos de derecho, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; mal pudiera declarar este Tribunal la nulidad de las actuaciones por el hecho de la denuncia del menor, si el ordenamiento jurídico vigente nos obliga a protegerlos y ampararlos.
SEGUNDO: Las excepciones previstas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la del literal F, encuentran en el artículo 29 ejusdem, un trámite durante la Fase Preparatoria, las cuales se tramitarán en forma de incidencia sin interrumpir la investigación y SERÁN, PROPUESTAS POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL, OFRECIENDO LAS PREUBAS QUE JUSTIFICAN LOS HECHOS EN QUE SE BASAN, Y ACONPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, CON EXPRESA IDENTIFICACIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE UBICACIÓN, DE LAS OTRAS PARTES.
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana ALBA ZULAY RODRÍGUEZ plenamente identificada, fue aprehendida el día 18 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 01:40 minutos de la tarde, momentos después de haber cometiendo el hecho delictivo, (Ver folio 1 y su Vuelto), motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentras llenos todos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días de la imputada por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica el delito como LESIONES MENOS GRAVES, con la agravante de ser practicada en un niño, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 Ejusdem.
Del procedimiento a seguir: Se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la imputada ALBA ZULAY RODRIGUEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES MENOS GRAVES, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño ENDRI YOEL RAMOS RODRIGUEZ.
TERCERO: Se decreta con lugar la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la causa al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana ALBA ZULAY RODRIGUEZ, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, contados a partir del día Lunes 22-08-05.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad absoluta de la denuncia interpuesta.
SEXTO. Se acuerda la practica del examen médico psiquiátrico a la imputada, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, para lo cual la imputada deberá comparecer el día miércoles 24-08-05 a las 9:00 de la mañana al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
SEPTIMO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.
El Juez
El Secretario
Abg. Antonio Esser
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