REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009261
ASUNTO : LP01-P-2005-009261

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9261, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Sonia Carrero.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada Sonia Carrero, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA PATRICIA FUENTES CHACÓN, en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PM) N° 262 REYES BARILLAS JORGE LUÍS , AGENTE (PM) N° 149 VILLASMIL RICARDO Y AGENTE (PM) N° 412 PEÑA RODNEY, dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 3 entre calles 19 y 20, observaron desde el vidrio de la parte externa de un local comercial de nombre COSITAS Y MAS, ubicado exactamente en la Avenida 3, entre calles 19 y 20, edificio Trujillo, planta baja, local C, a un ciudadano que en actitud nerviosa guardaba objetos pequeños dentro del bolsillo derecho de su pantalón jeans azul, procediendo la comisión policial a entrar al local con autorización de la ciudadana quien se identificó como FUENTES CHACÓN LIGIA PATRICIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.815 de treinta y dos años, fecha de nacimiento 07-11-1972, de profesión u oficio comerciante, inmediatamente se le preguntó al ciudadano si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y le exhibiera, contestando el referido ciudadano que no tenia nada. En virtud de ello, conforme a derecho se le practicó la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, objetos que guardaban relación con un hecho delictivo, por lo que se le procedió a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como: NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO quien fue aprendido en plena observancia de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL IMPUTADO
NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, venezolano, nacido en Valera, Estado Trujillo en fecha 09-10-85, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.651.706, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Sector 2, Casa S/N Ejido, Estado Mérida, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO declarar.



DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por los Abogados: OSWALDO ALCIBIADES LLINAS y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, quienes solicitaron se precalifique el hecho como hurto simple en grado de frustración, y se le acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, plenamente identificado, fue aprehendido el día 18 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 04:30 minutos de la tarde, momentos después de haber cometiendo el hecho delictivo, (Ver folio 3 y su Vuelto), motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de acercarse a la víctima, salvo cuando sea por extrema necesidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.
Del procedimiento a seguir: Se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del imputado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LIGIA PATRICIA FUENTES CHACON, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se precalifique el delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de procedimiento abreviado hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, contados a partir del día martes 23-08-05, así como la prohibición de acercarse a la víctima, salvo cuando sea por extrema necesidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO



EL SECRETARIO