REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009100
ASUNTO : LP01-P-2005-009100

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes primero (1°) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RAMÓN JOSÉ GALLARDO TÓRCATE Y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 30 de julio de 2005, aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores normales en el Puesto de Control móvil, ubicado al final de la Cuesta del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de Mérida, ordenando por cuestiones de rutina a estacionar un vehículo (Taxi), que llegó al sitio, para verificarlo. En el vehículo se encontraban los ciudadanos CHACÓN CHACÓN JOSÉ ALBERTO (conductor) y los pasajeros GALLARDO TÓRCATE JOSÉ RAMÓN JOSÉ y QUINTERO PLAZA GABRIEL EDUARDO.
Al realizar la revisión del maletero del vehículo, el cual fue abierto por el conductor del vehículo, observó la comisión que había dos ollas de barro y un bolso de color negro, así como también una pala de metal. El conductor indicó que el bolso era del ciudadano GALLARDO TORCATE RAMÓN JOSÉ, que era de su propiedad, indicándole que abriera el bolso, en presencia del conductor y de otro ciudadano, observando dentro del mencionado bolso, un paquete de bolsas plásticas de color azul, un rollo de hilo pabilo de color blanco, un exacto de color amarillo con hoja metálica oxidada, dos periódicos y cinco envoltorios de tamaño regular, con presunta droga y un arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, cargado con cinco proyectiles calibre 38, sin percutir y tres proyectiles marca CAVIM, calibre 38.-
Luego le fue practicada revisión personal a los aprehendidos, no encontrándole ningún objeto al ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA; al ciudadano GALLARDO TÓRCATES RAMÓN JOSÉ, le incautaron la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,00).


Por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.125.952, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, casa N° 117, Ejido Estado Mérida; y GALLARDO TÓRCATES RAMÓN JOSÉ, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.845.490, domiciliado en El Morro, sector Hoyo Caliente, N° 68, Mérida, Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los Abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMÍREZ, solicitó la nulidad de las actuaciones, por no constar en el acta policial que se le hubiera impuesto al conductor del vehículo, que el mismo sería revisado, sino que fue después de la inspección cuando le informaron del motivo de la inspección. Señala además que en el procedimiento no hubo testigos, por lo cual no puede valorarse solo el testimonio de los funcionarios. Señaló además, que la Fiscalía no indicó en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, el delito de Porte ilícito de arma de fuego, sino que fue en la audiencia donde hizo esta imputación. Solicitó la libertad plena de los imputados.-

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA y GALLARDO TÓRCATES RAMÓN JOSÉ, (folios 13 y 14). 2.- Entrevista rendida por el conductor del taxi, ciudadano CHACÓN CHACÓN JOSÉ ALBERTO, quien entre otras cosas señala que fue a realizarle una carrera en el taxi, a un ciudadano y cuando iban por la salida de Santa Juan, otro ciudadano hizo la señal de pare, indicándole el pasajero que llevaba que se parara y lo llevara. Indica que este ciudadano llevaba dos ollas de cerámica grandes y una pala y que dentro de una de las ollas, iba un bolso de color negro y al llegar al punto de control los funcionarios le pidieron que abriera la maletera del vehículo, lo cual hizo, sosteniendo la puerta porque no se sostiene sola y fue cuando los funcionarios consiguieron la sustancia incautada y el arma de fuego. 3.- Informe de EXPERTICIA QUÍMICA Y BARRIDO, realizada a las sustancias incautadas, concluyendo, que los envoltorios contenían setecientos sesenta y seis (766) gramos con quinientos (500) miligramos de BAZOOKO y cincuenta y nueve (59) gramos con quinientos (500) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por los imputados de autos, la cual dio como resultado: En sangre, no se determino la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia en ambas muestras, del Metabolito de Cocaína; mientras que en el raspado de dedos, no se encontró Resina de marihuana.(folio 35).- 5.- Acta de reconocimiento realizado a las dos ollas de barro y la pala de metal, que iban en el maletero del vehículo (folio 36) y 6.- Informe de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizado al dinero incautado, cuyas piezas o billetes, resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país (folio 37 y 38) 7.- Informe de Experticia de MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, realizado al arma incautada, la cual es un revólver marca SMITH & WESSON, calibre 38, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Decisión del Tribunal

La Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, alegando que hubo violación del debido proceso, por cuanto no consta en las actuaciones que se le haya indicado al conductor del vehículo donde se incautó la droga, que se le iba a realizar revisión al mismo. Al respecto, observamos que consta en el acta policial y en la propia declaración del conductor, ciudadano CHACÓN CHACÓN JOSÉ ALBERTO, que los funcionarios policiales le pidieron que abriera el maletero, procediendo él a abrirlo y a sostener la puerta del mismo, mientras los funcionarios realizaban la revisión. Entendemos que si el conductor del vehículo es requerido para que abra el maletero, es a objeto de realizar la revisión del mismo, pues es esa la finalidad de montar un puesto de control, pues sería absurdo pensar que los funcionarios policiales hagan abrir el maletero de un vehículo para conocer como es, pues la finalidad de tal apertura es constatar el contenido del mismo.

Por otra parte observamos, que cuando el legislador ordena que antes de realizar la revisión de un vehículo se le informe a su conductor de la actuación que va a realizarse, es con la intención de proteger el derecho de propiedad sobre el bien que va a ser objeto de revisión; de tal manera que la persona legitimada para realizar este reclamo, es quien se considere vulnerada en su derecho y en este caso, habiendo accedido voluntariamente el conductor a abrir el maletero, no hay violación de ningún derecho ni garantía constitucional y en consecuencia, consideramos que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, pues no cumple tal solicitud con los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto al alegato de la Defensa de que la Fiscalía no incluyó el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, consideramos que la Fiscalía no incurrió en violación del debido proceso, ya que hizo la imputación en la audiencia de calificación de flagrancia que es la oportunidad de presentación de los imputados ante el Juez, siendo a su vez esta audiencia, donde los imputados y su defensa tienen la ocasión de conocer y refutar la imputaciones fiscales, pues el proceso actual es eminentemente oral y desprovisto de formalidades innecesarias. En consecuencia se desestima este alegato y así se decide.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos, luego de encontrar en el maletero del vehículo en el cual se desplazaban, varios envoltorios, cuyo contenido resultó ser setecientos sesenta y seis (766) gramos con quinientos (500) miligramos de BAZOOKO y cincuenta y nueve (59) gramos con quinientos (500) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. .

Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados RAMÓN JOSÉ GALLARDO TÓRCATE y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, debido a que fueron aprehendidos al transportar en le maletero del taxi donde se trasladaban, la sustancia incautada. De igual manera, por cuanto los aprehendidos tenían dentro del equipaje un arma de fuego, sin permiso de porte y la cual fue incautada por los funcionarios policiales, el Tribunal considera flagrante su aprehensión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, difiriendo de la calificación del Ministerio Público, de Porte ilícito de arma, ya que ninguno de los imputados la llevaba consigo, sino oculta dentro del equipaje que portaban. En consecuencia, se declara en flagrancia su aprehensión, también con respecto a este delito. Ambos delitos se califican en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente. Así se decide.-

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 30 de julio del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión) y existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud de la alta pena que está prevista para este delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años; siendo en este caso el límite superior de veinte (20) años; es decir el doble del límite estimado por el legislador, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ GALLARDO TÓRCATE y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta invocada por la defensa, en virtud de no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, considera que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO Y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación de aprehensión en situación de flagrancia por haberse realizado a pocos momentos de ejecutado el hecho.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito perpetrado por los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO Y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, considera este Tribunal que se trata de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , pero difiere de la calificación dada por parte del ministerio Público en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo considerado por este Tribunal que se trata de Ocultamiento de Arma de Fuego, para ambos en grado de complicidad.
CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir en esta investigación, considera ajustado a derecho este Tribunal continuar por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO TÓRCATE Y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó libar la Boleta correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SUHAIL ZAMBRANO