REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002844
ASUNTO : LP01-P-2005-002844
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tribunal
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CAROLINA CAMACHO (Defensora Pública)
VÍCTIMA: ADRIANA ZULAY PEÑA PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en Mérida, de 28 Años de edad, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.120, domiciliado en la Loma de San Isidro, parte alta, casa N° 04, Avenida Los Próceres, Mérida Estado Mérida.
CAPITULO I
De la Audiencia Preliminar
El día cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA ZULAY PEÑA PEÑA y ANA MARIELA ALDANA ROJAS. El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Abogada Defensora CAROLIAN CAMACHO, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, admitió los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, fue aprehendido el día veinte (20) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo SILVIO RENDÓN, Distinguido AUGUSTO UZCÁTEGUI y los Agentes YUDITH SÁNCHEZ y JUAN GUILLÉN, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, cuando recibieron una llamada de de la Central 171, donde les informaban que en la Estación de Servicio Los Próceres, un sujeto había robado y se había dado a la fuga por una zona enmonada.
Al Llegar al sitio, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano NELSON E. QUINTERO SALAS, quien les informó que un sujeto se había presentado con una actitud amenazante en la Estación de Servicio solicitando dinero a los trabajadores y había perseguido a uno de ellos de nombre ALIRIO RAMÍREZ PEÑA, hasta la tienda de la estación de servicio y había amenazado con un arma blanca a la ciudadana ANA MARÍELA ALDANA, quien es la cajera del negocio. Señaló este ciudadano que el sujeto es de piel blanca enrojecida, ojos claros, pómulos resaltantes, mejillas hundidas, alto, delgado de hombros caídos.
Los funcionarios procedieron a rastrear la zona y al salir al Barrio San Isidro varias personas del lugar les informaron que un ciudadano que vestía jeans y un suéter manga larga con rayas rojas, se encontraba herido pues presuntamente había sostenido una riña con un ciudadano y que había abordado un taxi para el Hospital Universitario de los Andes.
En el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, encontraron un ciudadano con las características físicas antes señaladas, procediendo a revisarle una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma blanca cortante de hoja metálica con empuñadura de plástico de color negro y en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron la cantidad de NOVENTA Y CUATROMIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00), en billete de diversas denominaciones. Este ciudadano presentaba tres heridas: Una cortante, a nivel de la nariz; otra, a nivel de los labios y la tercera a nivel de la espalda.
CAPITULO III
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente robara dinero en la Estación de Servicio Los Próceres, amenazando a la cajera con un cuchillo. (Folio 04 y su vuelto).
2°) Corre al folio 06, informe emitido por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado, en el cual consta el prontuario policial del imputado de autos, el cual tiene de conformidad con este informe, treinta y cuatro (34) entradas policiales.
3°) Obra al folio 07 de las actuaciones, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano RAMÍREZ PEÑA ALIRIO ENRIQUE, quien entre otras cosas señala, que se encontraba trabajando en la Estación de Servicio Los Próceres, como a la una de la tarde del día 20-03-2005, cuando llegó un ciudadano y le dijo que le diera veinte mil bolívares, amenazando que si no le daba la cantidad requerida le diría a la dueña de la Estación que él le debía dinero y no quería pagarle, sacando un cuchillo, por lo que él salió corriendo y se metió en un cuarto y estando allí escuchó los gritos de la muchacha que trabaja allí como cajera. Al salir, el sujeto ya no estaba. Al rato llegaron los policías y le dijeron que fuera a declarar, que ya había agarrado al sujeto que había robado.
4°) Corre agregado al folio 08 de las actuaciones, un acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana ALDANA ROJAS ANA MARIELA, quien señaló que el día 20 de marzo, como a la una y cinco minutos del mediodía cuando se encontraba trabajando como Cajera en la Estación de Servicio Los Próceres, observó que un sujeto estaba discutiendo con uno de los trabajadores de la empresa, señalando las características fisonómicas del sujeto, las cuales coinciden con las indicadas por el ciudadano RAMÍREZ PEÑA ALIRIO ENRIQUE. Señaló también que este ciudadano se encerró en una de las oficinas para protegerse y el sujeto le lazó punta pies a la puerta; que ella le dijo al sujeto que arreglara las cosas fuera del negocio, pero éste la amenazó con meterle un tiro y sacó un cuchillo pequeño que se lo puso a ella en la cintura, encima de su ropa, diciéndole que le entregara toda la plata; ella le dijo que no se le iba a entregar, por lo que la puyó fuerte, sin lesionarla, tomando el dinero que había en la caja, aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y salió corriendo. Como a los cinco minutos llegó al Policía y salieron a buscarlo; luego llegó nuevamente la Policía, informándole que debían reconocer al sujeto porque lo habían aprehendido.
5°) Al folio 09 de las actuaciones, obra una entrevista rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO SALAS, quien señala que estaba en la Estación de servicio con el ciudadano ALIRIO, cuando llegó un sujeto apodado “El Martillo” y les dijo que le dieran plata; que él le pidió a un señor que estaba allí que llamara al 171 y le informara a la Policía lo que estaba ocurriendo. Señala igualmente, que se metió a la tienda porque lo llamaron por teléfono y entró Alirio y el sujeto también se metió y cuando terminó de hablar vió salir al sujeto corriendo con un cuchillo en la mano hacia la montaña y la Cajera Mariela gritaba que la habían robado. La Policía llegó y fue a buscar al sujeto.
6°) Obra al folio 22 de las actuaciones, un informe en el cual la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Agente SOLEYMA GUERRERO, deja constancia de la realización de un reconocimiento legal al cuchillo incautado al imputado de autos, presentando como conclusión: “El objeto de la presente Experticia lo constituye UN CUCHILLO, el cual habitualmente es utilizado en labores domésticas y pueden ser utilizados atípicamente como instrumentos punzo cortantes, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante y queda a juicio de su poseedor otro uso que le quiera dar.”
7°) Al folio 23 obra un Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, por parte de la Experta del CICPC, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, a catorce segmentos de papel con apariencia de Billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinando que los mismos son piezas auténticas y de origen y curso legal en el país, los cuales suman la cantidad total de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00)
8°) Al folio 24 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, donde hace constar la realización de reconocimiento médico al ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, concluyendo que este presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, constriño a la víctima a que le entregara el dinero que había en la Caja, indicándole que de no hacerlo, la mataría, al mismo tiempo que le ponía el cuchillo, en su cintura, por encima de la ropa haciendo presión sobre el mismo, para atemorizarla.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, fue el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIELA ALDANA y ADRIANA ZULAY PEÑA PEÑA. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano, ya que existe total coincidencia entre los dichos de los funcionarios policiales, la declaración de las víctimas y la declaración de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos RAMÍREZ PEÑA ALIRIO ENRIQUE Y NELSON ENRIQUE QUINTERO SALAS, quienes en forma pormenorizada narraron la forma como ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, despojó en forma violenta, amenazándola con un cuchillo, a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA, del dinero que se encontraba en la Caja de la Estación de Servicio Los Próceres, ubicada en la Avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, dándose a la fuga por una zona enmontada.
Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIELA ALDANA y ADRIANA ZULAY PEÑA PEÑA.
Por otra parte, con el Acta de Inspección del sitio del hecho, se constata fehacientemente la existencia del mismo, así como sus características y adyacencias, coincidiendo igualmente en este aspecto con el señalamiento realizado en su declaración por la víctima, los funcionarios policiales aprehensores, así como lo indicado por los testigos presenciales del hecho.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).
Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se de alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante amenazas a la vida; además, a mano armada, pues si bien es cierto que un cuchillo doméstico no está catalogado como arma en el Ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto, que este objeto puede ser utilizado para causar heridas e incluso la muerte, de conformidad con la conclusión presentada por el Experto del CICPC, al realizarle experticia al mencionado objeto.
De conformidad con el artículo antes trascrito, el delito de ROBO AGRAVADO, contempla pena de prisión de ocho a dieciséis años; estando plenamente demostrada la comisión de tal delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad por parte del ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, en la comisión de este delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , establece para este delito una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo su término medio, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pero en virtud de que el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, se observa que el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, posee antecedentes penales, tal y como consta en auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 03, de fecha 18 de febrero de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 82, 83 y 84, de la presente causa; de igual manera observamos que el delito de robo agravado implica violencia; por estas razones, sólo se le rebaja un tercio a la pena a imponer al mencionado ciudadano, quedando la misma en definitiva, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los Medios de Pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: Se le impone como pena al Imputado JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, luego de hacer la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la entrega de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00), a la ciudadana ADRIANA PEÑA PEÑA, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO