REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008987
ASUNTO : LP01-P-2005-008987
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.849.819, con domicilio en la Residencias La Floresta, Torre H, piso 2, Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida, asistida por el Abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, año 1988, color verde, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas TAB54A, Serial de Carrocería 8YCML783XJV053909, serial de motor 6 cilindros.
Señala la solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe al ciudadano RAFAEL RENE ROJO. Señala igualmente la solicitante que este vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto fijo de Control de Mucurubá Estado Mérida, por presunta alteración de seriales. Señala además la solicitante, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo, por presentar los seriales alterados, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2005. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 24 de junio de 2005, a las cuatro de la tarde, en el Puesto fijo de Mucurubá, por presentar presuntamente alteración de seriales, según consta en Acta de Investigación Penal que obra al folio 02 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 11 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 21 y 22 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Sub Inspector JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- La chapa identificadora del serial de carrocería, dígitos 8YCML783XJV053909, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra FALSA.- 03.- Que el serial de seguridad dígitos 53909, ubicado en el guardafango, lado izquierdo, cara superior, parte delantera, dentro de la cajuela del motor, se encuentra Alterado. 04.- Se verificó por ante el sistema computarizado SIIPOL, los datos del vehículo en estudio, constatándose que los mismos le corresponden al vehículo que los porta y asimismo se constató que el mismo no presenta ninguna solicitud por ante esta institución o por cualquier otro organismo policial..”
CUARTO: Al folio 15 de las actuaciones de la Fiscalía, obra un Informe signado con el N° 9700-067-ST-592, suscrito por el TSU LUIS ALBERTO URBINA (Inspector), adscrito al CICPC, en el cual deja constancia de la realización de una Experticia para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un Certificado de Registro de vehículo, emitido a nombre de RAFAEL RENÉ ROJO, como propietario del mismo, cuyas características coinciden con las del vehículo aquí solicitado, en el cual presenta como conclusiones: “El certificado de Registro de vehículos de los emitidos pro el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, descrito ampliamente en la Parte Expositiva del presente dictamen Pericial, a nombre de ROJO RAFAEL RENÉ, con Cédula de Identidad V-8.715.352, presenta características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, en cuanto al soporte, impresos y pre impresos, así como las Claves de Seguridad correspondiendo a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.”
QUINTO: A los folios 34 y 35, aparece inserto un documento (copia certificada), consignado por el solicitante, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RENÉ ROJO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, el vehículo aquí solicitado; documento éste, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 29-06-2005.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, es la propietaria del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 29-06-2005, quien lo adquirió por compra que realizara al ciudadano RAFAEL RENÉ ROJO, quien es la persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, cuya experticia determinó ser un documento Auténtico y de origen legal en el país.
Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante es una comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que esta ciudadana haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que la ciudadana MARIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse esta ciudadana ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, año 1988, color verde, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas TAB54A, Serial de Carrocería 8YCML783XJV053909, serial de motor 6 cilindros, ya identificada, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega a la mencionada ciudadana, de los documentos insertos a los folios 13, 34 y 35, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI, de esta Ciudad de Mérida, una vez que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________
La secretaria.