REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009052
ASUNTO : LP01-P-2005-009052
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.802.952, con domicilio en Urbanización Bubuquí VI, calle 4, casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, asistido por el Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982; color marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas AO1-93T, serial de carrocería D1W69ACV305848, serial de motor 6 cilindros, señalando el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ.
Señala igualmente la solicitante que este vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Comando de El Vigía, por presunta alteración de seriales, el día 20 de julio de 2005. Señala además el solicitante, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo, por presentar los seriales alterados, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2005. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 20 de julio de 2005, en el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, por presentar presuntamente alteración de seriales, según consta en Acta de Investigación Penal que obra al folio 02 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 19 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-440, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Sub Inspector JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “1.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería, D1W69ACV305848, una ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control y una ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, en la cajuela del motor, las mismas son FALSAS. 02.- Que el serial de motor ACV305848, impreso bajo relieve en el Block del motor se encuentra ALTERADO. 03.- Que el serial de carrocería D1W69ACV305848, impreso bajo relieve en la parte superior trasera del CHASIS, lado derecho se encuentra ALTERADO.-
CUARTO:
A los folios 07, 08 Y 09, aparece inserto un documento (copia certificada), consignado por el solicitante, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, el vehículo aquí solicitado; documento éste, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 34, tomo II, de los libros de autenticación respectivos.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadana LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 34, tomo II, de los libros de autenticación respectivos, quien lo adquirió por compra que realizara al ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien es la persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que aparece inserto al folio 10 de la actuaciones fiscales.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982; color marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas AO1-93T, serial de carrocería D1W69ACV305848, serial de motor 6 cilindros, al ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos insertos a los folios 07, 08, 09 y 10, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarte del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________