REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000544
ASUNTO : LP01-S-2002-000544
SOBRESEIMIENTO PORACUERDO REPARATORIO
Luego de realizar Audiencia Especial en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO BAZO DÁVILA Y WILMER SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, en su ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana XXX, en la cual ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BAZO DÁVILA, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) a la víctima, como indemnización por los daños causados a la misma y habiendo manifestado la ABG. LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no tener objeción alguna al acuerdo pactado entre las partes, corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de homologación del Acuerdo y Sobreseimiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:
PRIMERO: La presente causa se inició con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 29 de octubre de 2000, en la Avenida Centenario con prolongación Calle Carabobo, Ejido Estado Mérida, cuando colisionaron los vehículos conducidos por los ciudadanos LUIS ALBERTO BAZO DÁVILA y WILMER SUÁREZ, resultando lesionada la menor XXXX, quien iba en el vehículo conducido por el segundo de los nombrados, resultando con lesiones de carácter grave, de conformidad con Informe Médico que obra al folio 69 y su vuelto de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: La víctima asistida por su progenitora ALBA MARINA VIELMA, manifestó haber recibido de manos del ciudadano LUIS ALBERTO BAZO, la cantidad de UN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), cada uno, como indemnización convenida con ésta por los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito antes señalado. Tanto el imputado LUIS ALBERTO BAZO, como la representante de la víctima, ciudadana ALBA MARINA VIELMA, manifestaron que llegaron al Acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
TERCERO: El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de carácter culposo, en el cual no se produjo la muerte de ninguna persona, ni se afectó en forma grave ni permanente, la integridad física de las víctimas, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho de carácter culposo, donde no se produjo la muerte de ninguna persona, ni se afecto en forma permanente la integridad física de las víctimas y por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad en el presente acto, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, segundo ordinal del Código Penal, hecho que le fue imputado al ciudadano LUIS ALBERTO BAZO DÁVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILMER SUÁREZ, en virtud de la solicitud de la representante fiscal, por cuanto de las actas procesales se desprende que éste no tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, el cual se debió a la imprudencia del ciudadano LUIS ALBERTO BAZO DÁVILA.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ