REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009116
ASUNTO : LP01-P-2005-009116
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.885, Abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el Nª 82.849, domiciliado en la Pedregosa Alta, sector la Gran Parada , Quinta la Guaca, Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Agustín García Contreras, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª 9.047.254, según Instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública tercera de Mérida, en fecha 22 de Junio del 2005, bajo el Nª 59, tomo 42, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Placas AA6978, Marca: ENCAVA, serial de Carrocería: I-5788, serial de motor 834164, Modelo 610-32, año:1999, color Blanco y Multicolor, clase: Minibús, tipo colectivo, uso: Transporte Público; señalando el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe al ciudadano RAMON DE JESUS ESCALANTE CORONADO.
Señala igualmente el solicitante que este vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional 1, Destacamento 16, Primera Compañía, por presunta alteración de seriales, el día 20 de junio de 2005. Señala además el solicitante, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo, por presentar los seriales alterados, mediante resolución de fecha 29 de julio de 2005. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 20 de junio de 2005, en el Comando de la Guardia Nacional de Mérida, por presentar presuntamente alteración de seriales, según consta en Acta de Investigación Penal que obra al folio 02 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 29 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 27 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 13 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-443, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO y Sub Inspector JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “1.El Vehículo automotor en estudio tiene uso especifico quedando a criterio de su poeedor o poseedores.- 2.- La chapa identificadota del serial de carrocería 15788 y serial de chasis JALMR111MHX398697, es falsa. 3.-Los seriales de chasis se encuentran ALTERADOS
CUARTO: A los folios 24 Y 25, aparece inserto un documento (copia certificada), consignado por el solicitante, mediante el cual el ciudadano RAMON DE JESUS ESCALANTE CORONADO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, el vehículo aquí solicitado; documento éste, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 17, de los libros de autenticación respectivos.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadana AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 17, de los libros de autenticación respectivos, quien lo adquirió por compra que realizara al ciudadano RAMON DE JESÚS ESCALANTE CORONADO, quien es la persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que aparece inserto al folio 26 de la actuaciones fiscales.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, con el carácter apoderado del Ciudadano Agustin Garcia Contreras, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Placas AA6978, Marca: ENCAVA, serial de Carrocería: I-5788, serial de motor 834164, Modelo 610-32, año:1999, color Blanco y Multicolor, clase: Minibús, tipo colectivo, uso: Transporte Público. al ciudadano AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos inserto al folio 16, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano AGUSTIN GARCIA CONTRERAS, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________
La secretaria.