REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008961
ASUNTO : LP01-P-2005-008961

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano CIPRIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.051.276, con domicilio en Barrio El Portachuelo, calle principal, casa N° 32, Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984; color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso transporte público, placas AG809T, serial de carrocería D1W69AEV303103, serial de motor AEV303103, señalando el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAQUE CALDERÓN.

Señala igualmente la solicitante que este vehículo fue retenido con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 04 de mayo de 2005, donde resultó arrollada una persona en la Avenida Las Américas, a la altura del Mercado Principal de esta Ciudad. Señala además el solicitante, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 04 de mayo de 2005, por funcionarios de Tránsito Terrestre, luego de producirse el arrollamiento de una persona, la cual resultó lesionada y el vehículo fue depositado en Grúas Satélite, de conformidad con Acta Policial que aparece inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 05 de agosto de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 42 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-412-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y el Agente de Investigaciones JACKSON DAVID NORIEGA ACOSTA, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “2.- Que la chapa que porta el serial 1W69AEV303103, ubicada en la pared corta fuegos (DAST PANEL), es FALSA. 03.- Que la chapa que porta el serial de carrocería, ubicada en el tablero de mandos del lado izquierdo, es FALSA. 04.- Que el motor es de 06 CILINDROS… 06.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el status del vehículo en estudio, donde se constató que el mismo NO se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial.”

CUARTO: El solicitante consigno ad efectum videndi, un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAQUE CALDERÓN, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CIPRIANO PEÑA, el vehículo aquí solicitado; documento éste, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 92, tomo 30, de los libros de autenticación respectivos.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano CIPRIANO PEÑA, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Mérida, bajo el N° 92, tomo 30, de los libros de autenticación respectivos, quien lo adquirió por compra que realizara al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAQUE CALDERÓN, quien a su vez lo adquirió por compra realizada al ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAQUE CALDERÓN, quien lo había adquirido por compra que realizara a la sucesión ZAMBRANO MEDINA, originada por el causante ZAMBRANO GIL JOSÉ IGNACIO, quien aparece como propietario del vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo, que fue presentado por el solicitante, para su vista y devolución, al igual que los demás documentos mencionados cuyas copias fotostáticas obran en los autos.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano CIPRIANO PEÑA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano CIPRIANO PEÑA, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984; color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso transporte público, placas AG809T, serial de carrocería D1W69AEV303103, serial de motor AEV303103, Uso transporte público, al ciudadano CIPRIANO PEÑA, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano CIPRIANO PEÑA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos originales consignados y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ UZCÁTEGUI, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano CIPRIANO PEÑA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA MARÍA ARANGO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________ y Oficio a GRÚAS SATÉLITE bajo el N° ____________________________


La secretaria.