REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009057
ASUNTO : LP01-P-2005-009057
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis (26) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actuaciones presentadas por el Abogado FRANCESCO ZORDÁN, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado ALEXIS ALIRIO BAZAN AVILA, fue aprehendido por una comisión del Grupo GRIM de la Policía del Estado Mérida, el día 23 de julio del presente año, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando se encontraba dicha comisión en labores de patrullaje y observaron en la Avenida Las Américas, frente a la Unidad Educativa FERMÍN RUIZ VALERO, a un ciudadano que al ver la comisión policial adoptó una actitud nerviosa queriendo evadir la misma, por lo que procedieron a informarle que se bajara del vehículo en el cual se encontraba y en presencia de los ciudadanos RAMÍREZ VERA JAVIER ENRIQUE y PIÑA VIELMA RUBÉN DARÍO, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole empuñado en su mano derecha, tres (03) envoltorios envueltos en papel plástico de color negro amarrados con hilo pabilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo, presunta droga.
De igual manera procedieron a realizar inspección al vehículo conducido por este ciudadano, marca LADA, modelo NIVA, placas VBH-20J, encontrando un koala azul con tres compartimientos: en el primero de los cuales encontraron un trozo de restos vegetales de presunta marihuana, envuelta en una bolsa de papel plástico transparente.
Continuando la inspección consiguieron en la parte inferior del asiento delantero del lado del copiloto, un trozo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, envuelto en una bolsa de papel transparente; igualmente, un envoltorio pequeño en forma cilíndrica, envuelta en plástico transparente, en cuyo interior había un polvo blanco presunta droga.
Señalan los funcionarios en el Acta Policial, que el imputado les indicó que en su residencia tenía más sustancia con las mismas características de la incautada. La comisión se trasladó hasta la vivienda del imputado, ubicada en la Urbanización Carrizal B, Calle Los Caobos, casa N° 164, Mérida y previa autorización escrita de éste, levantaron un Acta de Inspección, en presencia del ciudadano DARÍO SEGUNDO NÚÑEZ CHOURIO, siendo conducida la comisión por el imputado a su habitación, señalando que allí tenía más droga. En la mencionada habitación, encontraron dentro de un koala, una bolsa plástica transparente, la cual contenía restos vegetales de presunta droga; setenta (70) dólares americanos; razón por la cual la comisión procedió a aprehender al mencionado ciudadano.
El aprehendido quedó identificado como: ALEXIS ALIRIO BAZÁN AVILA, venezolano, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.549, comerciante, soltero y domiciliado en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Caobos, casa N° 164, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud fiscal
El representante fiscal, solicitó se decretara en flagrancia la aprehensión del ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZÁN AVILA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acordara proseguir la causa por el procedimiento abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo, manifestó, que observaba vicios en el procedimiento que dejaba a criterio del Tribunal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abg. RAMÓN ENRIQUE BALZA, refutó la solicitud fiscal, señalando que el procedimiento realizado por la Policía es nulo, por no haber elementos de convicción para que su defendido sea privado de la libertad, pues la droga incautada es para su consumo personal. Indicó que hubo violación de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 60 y 65 de la Constitución, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones, decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido.
Decisión del Tribunal
Consta en el Acta Policial que obra al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, que los funcionarios Inspector ANGEL ZAMBRANO, Cabo Segundo SILVIO RENDÓN, Distinguido DANIEL GUILLÉN, Distinguido JOAN GOYO, Distinguida Marisol Sánchez, Agente Yudith Sánchez y Carlos Zerpa, adscritos al GRUPO GRIM de la Dirección de Policía del Estado Mérida, practicaron la aprehensión del imputado de autos, quien se encontraba en la Avenida Las Américas, frente a la Unidad Educativa Fermín Ruiz Valero, indicando los funcionarios que este ciudadano al ver la presencia policial se puso muy nervioso, por lo que le realizaron inspección personal, encontrándole empuñado en su mano derecha, tres (03) envoltorios envueltos en papel plástico de color negro amarrados con hilo pabilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo, presunta droga.
De igual manera procedieron a realizar inspección al vehículo conducido por este ciudadano, marca LADA, modelo NIVA, placas VBH-20J, encontrando un koala azul con tres compartimientos: en el primero de los cuales encontraron un trozo de restos vegetales de presunta marihuana, envuelta en una bolsa de papel plástico transparente.
Continuando la inspección consiguieron en la parte inferior del asiento delantero del lado del copiloto, un trozo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, envuelto en una bolsa de papel transparente; igualmente, un envoltorio pequeño en forma cilíndrica, envuelta en plástico transparente, en cuyo interior había un polvo blanco presunta droga.
Señalan los funcionarios en el Acta Policial, que el imputado les indicó que en su residencia tenía más sustancia con las mismas características de la incautada. La comisión se trasladó hasta la vivienda del imputado, ubicada en la Urbanización Carrizal B, Calle Los Caobos, casa N° 164, Mérida y previa autorización escrita de éste, levantaron un Acta de Inspección, en presencia del ciudadano DARÍO SEGUNDO NÚÑEZ CHOURIO, siendo conducida la comisión por el imputado a su habitación, señalando que allí tenía más droga. En la mencionada habitación, encontraron dentro de un koala, una bolsa plástica transparente, la cual contenía restos vegetales de presunta droga; setenta (70) dólares americanos; razón por la cual la comisión procedió a aprehender al mencionado ciudadano.
Observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales realizaron una visita domiciliaria, presuntamente con la autorización expresa del imputado de autos. Ahora bien, en la Audiencia de calificación de flagrancia, el ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZAN AVILA, señaló que fue coaccionado por la comisión policial que lo aprehendió, a firmar un documento por medio del cual “autorizó” a los funcionarios a entrar en su casa, a los fines de colectar una porción de marihuana que tenía en su residencia. Señala el imputado que fue obligado a firmar este documento (folio 15), amenazándolo con llevarse detenida a su esposa y a su menor hija al INAM y fue esta la circunstancia que lo obligó a firmar esta autorización.
Así las cosas, resulta difícil entender que una persona en pleno uso de sus facultades mentales y sin tener ningún tipo de presión informe a la Policía que en su casa está cometiendo un delito, cuando en la revisión que le fue realizada no le fue incautada una cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica, que pudiera comprometerlo en la comisión de algún delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consideramos que en el presente caso, estamos ante un vicio de consentimiento, pues la voluntad del imputado fue forzada a realizar una actuación a todas luces carente de validez. Por esta razón considera quien decide, que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad del acta inserta a los folios 16 y 17 y sus vueltos de la presente causa, la cual fue levantada con motivo de la revisión realizada en la residencia del imputado, en la cual se incautó dentro de un koala, una bolsa contentiva de restos vegetales y la cantidad de setenta dólares americanos.
Observamos igualmente, que se realizó Experticia Toxicológica in vivo, a muestras suministradas por el ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZAN AVILA, resultando negativo en sangre para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mientras que el Orina, se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína y Marihuana y en Raspado de Dedos, se determinó la presencia de Resina de Marihuana.
Del resultado de esta Experticia, se deduce que el ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZÁN AVILA, tal y como él mismo lo afirmó en audiencia, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, al revisar los resultados de las experticias realizadas a los envoltorios incautados en la revisión personal realizada al imputado y en la revisión realizada al vehículo, se constata que se incautó la cantidad de un gramo con ochocientos miligramos de clorhidrato de cocaína; la sustancia que contenía el Koala, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de dieciséis gramos con quinientos miligramos y el envoltorio elaborado en plástico flexible resultó ser MARIHUANA con un peso de neto de diecisiete gramos con quinientos miligramos y quinientos miligramos de BAZOOKO.
Las cantidades de droga incautadas, si bien exceden un poco de las cantidades estimadas por el legislador para el consumo, no son cantidades excesivas como para determinar que este ciudadano las hubiese tenido con fines distintos al consumo, pues en la experticia toxicológica in vivo realizada, se determinó que el imputado ALEXIS ALIRIO BAZÁN AVILA, es consumidor tanto de marihuana como de cocaína o sus derivados, pues en su orina se determinó la presencia de metabolitos de ambas sustancias y es muy difícil determinar a priori, la cantidad de sustancias que requiere una persona adicta al consumo, como lo es el imputado de autos.
Por las razones que anteceden, consideramos que lo procedente en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZÁN ÁVILA, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se la en Flagrancia la Aprehensión del Imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZÁN ÁVILA, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se extingue la acción penal, por lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, libertad que se materializó desde la sala de audiencia.
TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo incautado marca Niva, placas VBH-20J, al ciudadano ALEXIS ALIRIO BAZAN ÁVILA, quien presento para su vista y devolución el documento que le acredita la propiedad sobre el referido vehículo.
CUARTO: Se acuerda la entrega de la cantidad de 120 mil bolívares en moneda venezolana y 70 dólares americanos que corren insertos a la planilla de cadena de custodia 205.873 de las actuaciones y que se corresponde con la investigación G-929.691.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento.
SEXTO: Se ordena elaborar copia certificada de la totalidad de la causa y su remisión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de la apertura a los fines del procedimiento de los funcionarios actuantes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-