REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009068
ASUNTO : LP01-P-2005-009068
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiocho (28) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia:
Del cúmulo probatorio presentado por la Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA Y JAVIER ALEXANDER RANGEL ROJAS, fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios José Alexis Sánchez e Iván Alberto Moreno y Luis Mideros, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de julio del presente año, cuyos funcionarios se encontraban en el Puesto Policial de La Mesa de Ejido, cuando se presentaron dos ciudadanos en veloz carrera, uno de los cuales pedía auxilio porque lo iban a matar, introduciéndose al Puesto Policial, el ciudadano que lo seguía también se introdujo en el Puesto Policial, con el propósito de agredir al ciudadano que entró primero.
Los funcionarios practicaron revisión a ambos ciudadanos, sin encontrarles ningún objeto que pudiera comprometerlos en la comisión de algún hecho punible. El ciudadano RANGEL ROJAS JAVIER ALEXANDER, manifestó a los funcionarios, que se encontraba reunido con un grupo de amigos en el sector de la Capilla de San Benito, cuando llegó el ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA y sacó a relucir un arma de fuego, accionando la misma en contra de su persona, no logrando su objetivo, dándose a la fuga por lo que fue perseguido por él y un grupo de personas por la Avenida Bolívar, con dirección a la Plaza Bolívar, observando que a pocos metros del Puesto Policial, lanzó el arma que portaba contra el techo de una vivienda, rebotando contra la pared, cayendo debajo de un camión que se encontraba estacionado. En ese momento se presentó el ciudadano ALTUVE MOLINA JESÚS ARNOLDO, señalando que a pocos metros del Puesto Policial, debajo de un camión, se encontraba un arma de fuego, la cual había sido disparada por el ciudadano perseguido, en contra de JAVIER RANGEL.
Los funcionarios se trasladaron al sitio, constatando la información, pues efectivamente debajo del camión, se encontraba un arma de fuego de fabricación casera (chopo), embalado en teipe de color negro, con un cartucho calibre 38, dentro del mismo.
De los elementos de convicción
Los hechos indicados, se pueden constatar de los siguientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía: 1.- Acta Policial, en la cual se narran los pormenores de la aprehensión de los imputados de autos (folio 3 y 4). 2.- Acta de entrevista en la cual el ciudadano ALTUVE MOLINA JESÚS ARNOLDO (folio 07), señala entre otras cosas, que un ciudadano sacó un arma de fuego y disparó en contra de JAVIER ROJAS, por lo cual lo persiguieron, lanzando éste el arma que portaba, cerca del Puesto Policial, rebotando contra una pared, para caer debajo de un camión que se encontraba estacionado, donde fue encontrado por los funcionarios policiales. 3.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SOSA ARELLANO BASILIO y MAZA MOLINA HUNTER JOSUE (folios 08 y 09), en las cuales señalan entre otras cosas, que escucharon un disparo, que supuestamente fue en contra del ciudadano JAVIER ROJAS, recuperando la Policía dicha arma, la cual quedó debajo de un camión que se encontraba estacionado cerca del Puesto Policial. 4.- Informe levantado con motivo de RECONOCIMIENTO LEGAL realizado al arma de fuego incautada, en el que se deja constancia que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil de uso individual, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Decisión del Tribunal
Considera el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL ROJAS, no puede calificarse en situación de flagrancia, por cuanto éste no fue detenido cometiendo delito alguno. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, fue aprehendido pocos momentos después de haber supuestamente lanzado un arma de fuego (chopo), hacia el techo de una casa, rebotando contra la pared y cayendo debajo de un camión que se encontraba estacionado cerca del Puesto Policial, donde fue aprehendido, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Matríz, Ejido Estado Mérida y la prohibición de portar armas. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia con respecto al ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL ROJAS, por cuanto no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ningún delito que imputarle, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta su Libertad Plena.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la precalificación jurídica dada para el, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha, en la Prefectura de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Prohibición de Portar Armas de Fuego, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad condicionada y oficio a la Prefectura en mención.
CUARTO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, conforme al artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes, de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________
La Secretaria