REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009066
ASUNTO : LP01-P-2005-009066

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE, fue aprehendido el día 25 de julio de 2005, luego de que el vehículo conducido por este ciudadano (Ford, modelo Station, placas GAR-56Y, color verde, tipo Ranchera), arrollara a la niña XXXX, quien perdió la vida con motivo del arrollamiento, ocurrido en la Calle principal del Barrio Simón Bolívar, casa N° 2-71, Mérida, Estado Mérida.

Según el Acta Policial levantada en el sitio del hecho, por el funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Segundo CARLOS AULAR USECHE, el hecho se produjo cuando el ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE, efectuaba maniobra de retroceso, aprisionando con el vehículo contra la pared, a la niña que resultó fallecida, quien fue trasladada al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde ingresó sin signos vitales.


El conductor del vehículo quedó identificado como JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, de 66 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.031.418, domiciliado en la Calle principal del Barrio Simón Bolívar, casa N° 2-71, Mérida Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. LUZ MARINA ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; se acuerde el procedimiento ordinario, por cuanto hay averiguaciones por realizar y se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa se adhirió a la petición fiscal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1.- Acta Policial que obra a los folios 01 y 02, levantada en el momento del accidente, en la cual se describen los pormenores del hecho y lo relativo a la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del accidente, dejando constancia de las características del mismo y de que se presentó una niña de nombre XXX, quien manifestó ser testigo presencial del hecho.
3.- Croquis del accidente levantado por la Inspectoría del Tránsito (folio 05).
4.- Informe Médico de Ingreso al Centro Clínico Dr. MARCIAL RÍOS, donde se dejó constancia del ingreso del imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, quien presentó lesiones al ser golpeado con objeto contundente.
5.- Informe de Experticia de seriales realizada al vehículo que conducía el imputado, el cual resultó con todos sus seriales en estado original.
6.-Informe de Experticia realizada al vehículo del imputado, del cual se colectaron macerados de la parte posterior del vehículo, al observar unas manchas de color marrón, dando como resultado que no son de naturaleza hemática (29 y 30).
7.- Informe de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, determinando la presencia de alcohol en sangre y orina (folio 32). 8.- Informe de Experticia Hematológica realizada a muestras colectadas en la pared del lado derecho a una altura de un metro con veinte centímetros, de la casa N° 0-152, del Barrio Simón Bolívar, calle principal y a muestra colectada en la puerta principal de la mencionada vivienda. El Experto concluyó que ambas muestras son de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo “O”.
9.- Informe levantado con motivo de Experticia realizada a muestra suministrada por el imputado, para determinar su grupo sanguíneo, dando como resultado, que pertenece al grupo “A”, factor Rh positivo.
10.- Actas de entrevistas rendidas por la ciudadana EDDI CAROLINA VILLARREAL y la niña XXX, en las cuales señalan los pormenores del hecho, señalando que el vehículo arrolló a la niña, cuando retrocedía, golpeándola contra la pared

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que acababa de ocurrir el accidente en el que perdiera la vida la niña, XXX, de tal manera que se configuran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal para declarar en flagrancia la aprehensión del mencionado imputado.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE y así se decide.

Con respecto a la calificación jurídica del hecho, este Tribunal está de acuerdo con el Ministerio público, pues estamos en presencia de un Homicidio Culposo, ocurrido en un accidente de tránsito, delito este, previsto y castigado en el artículo 409 del Código Penal en vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tiene mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito, prohibición de salir del país, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y prohibición de conducir vehículos, mientras dure el proceso. Así se declara.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta al Imputado ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, Prohibición de salida del país y prohibición de conducir vehículos y consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, por cuanto existen diligencias pendientes que practicar.

CUARTO: Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico al imputado de autos.

QUINTO: Por cuanto ambas partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda la remitir de inmediato, la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se remitió la causa constante de __________ folios, con oficio N° ______________________________


La Secretaria.-