REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009097
ASUNTO : LP01-P-2005-009097
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
VISTOS: Por cuanto en fecha 30-7-2.005, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 eiusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.268.977, nacido el 06-9-79, domiciliado en el Sector El Chama, Calle Tamanaco, casa nro. 06, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al Imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:10 a.m. del día 29-7-2.005, en la Avenida Las Américas, frente al Seguro Social, por los funcionarios policiales actuantes, cuando intentaba darse a la fuga, luego de haber sustraído cierta cantidad de dinero del cajón donde el ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ VARELA, conductor de una unidad de transporte colectivo, colocaba el efectivo que recibía de los pasajeros, incautándose en su poder la cantidad de (Bs. 19.000,oo) en efectivo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, pocos instantes después, de haberse apoderado ilegítimamente, del dinero ganado por la víctima en su trabajo diario como chofer, sin violencia alguna y sin el consentimiento de su dueño y quitándolo del lugar donde se hallaba (cajón colector), situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Encabezamiento señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Segundo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al Imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del novísimo Código Penal reformado, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el Acta Policial de fecha 29-7-2.005 (folio 03 y su vuelto), de la entrevista tomada a la víctima JOSE RODRIGO MARQUEZ VARELA y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado en poder del Imputado, no es menos cierto, que el Imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, no posee registros Policiales, de acuerdo a lo indicado en el Acta de Investigación Policial cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones, lo cual acredita una buena conducta predelictual, aunado, a que la pena a imponer por dicho delito no puede considerarse elevada, pues la pena oscilaría alrededor de los TRES (03) AÑOS DE PRISION, inclusive, podría imponérsele una pena inferior a ésta, por no tener antecedente penal alguno y además, éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación (arraigo en la Ciudad) y el dinero sustraído fue recuperado en su totalidad, sin que se hubiese consumado un daño al patrimonio de la víctima, todo lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 01-8-2.005, hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y público y b) la prohibición de acercarse a la víctima JOSE RODRIGO MARQUEZ VARELA, por lo que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Pública Penal del Imputado como por el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, por considerar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más NO el del Ordinal 3°, referido al Peligro de Fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica en una fecha distinta a la indicada a las partes, se ordena notificarlas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y una vez recibidas las mismas, la presente causa deberá remitirse al Tribunal de Juicio competente. Se acuerda notificar a las partes.-
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL
ABG. AURA AVENDAÑO
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJÍAS
En fecha___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA