REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009099
ASUNTO :
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día primero (1°) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados RODRIGO PAREDES RONDÓN, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 02, Sub Comisaría N° 23, ubicada en Timotes y perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día treinta (30) de julio del presente año, aproximadamente a las tres y treinta horas, recibieron llamada informándoles de la activación de la alarma contra robo del BANCO DEL SUR, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Carabobo y Recaurte, de la Población de Timotes.
Al llegar al sitio, la comisión observó que dentro del Banco se encontraba un ciudadano, vestido con una franela azul de manga corta y un pantalón jean azul, con el rostro cubierto con un pasamontañas de color azul oscuro y franjas blancas y con guantes de color negro, en sus manos. Este ciudadano estaba violentando una puerta de color blanco, con el emblema de “Area Restringida”, por lo que le dieron la voz de alto. El ciudadano trató de darse a la fuga por un boquete realizado a una de las ventanas laterales del lado izquierdo con acceso al estacionamiento posterior del Banco.
Los funcionarios le realizaron inspección personal, reteniéndole el pasamontañas y los guantes que estaba utilizando; así como una chequera de BANFOANDES. Encontraron los funcionarios dentro del Banco, una bolsa con varias herramientas, tales como una porra, un cincel, destornilladores, etc.
El ciudadano fue identificado como: RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, venezolano, nacido en la Población de Timotes Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1980, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.043.210, comerciante, domiciliado en la Vía a Zaraza, El Estadio, casa N° 68, cerca del Hospital, Timotes Estado Mérida.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:
1.- Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo +, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 02).
2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGÉLICA RAMONA SÁNCHEZ MORENO y RAFAEL RAMÓN RUIZ BRICEÑO, en las cuales señalan entre otras, cosas, que al llegar al Banco observaron que habían sido cortados los cables de la alarma y de las cámaras del Banco e igualmente observaron la bolsa con las herramientas señaladas en el acta policial.
3.- Informe levantado con motivo de RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a la bolsa incautada en el lugar de los hechos y a los objetos que se encontraban dentro de ella.
De la calificación en flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido en el momento que se encontraba dentro de las instalaciones del Banco del Sur, en horas de la madrugada, portando un pasamontañas y con unos guantes de color negro puestos en sus manos, encontrando los funcionarios dentro del Banco, una bolsa con herramientas, presuntamente utilizadas por el imputado para entrar al Banco, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano os RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá presentar deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga y estar domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida, para así cumplir con los requisitos del citado artículo. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en Flagrancia interpuesta por el Ministerio Público, en la aprehensión del Imputado Rodrigo José Paredes Rondón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía y en lugar, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado y dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, se decreta la contenida en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, por lo cual deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el mismo y una vez aceptados por el Tribunal se materializará la libertad del Imputado.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ