REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009067
ASUNTO : LP01-P-2005-009067
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada con motivo de la presente causa. En este sentido, el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia
De las actas procesales presentadas por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados FRANK JOSÉ VALERO SANTIAGO y JOSÉ ATILIO VALERO SANTIAGO, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Cabo Primero WILMAN SÁNCHEZ y Cabo Primero GUTIÉRREZ NELSON, luego de recibir llamada telefónica del Puesto de Vigilancia de Tránsito de La Mitisús, desde donde el Cabo Segundo JOSÉ CHAVEZ, informó que dos ciudadanos lo habían golpeado pro levantarles una sanción administrativa.
Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos VALERO SANTIAGO FRANK JOSÉ, venezolano, natural de Mérida, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.295.061, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Campo Elías, casa N° 2-34, Pueblo Llano Estado Mérida y VALERO SANTIAGO JOSÉ ATILIO,, venezolano, de 21 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.922.782, domiciliado en la Calle Campo Elías, casa N° 2-34, Pueblo Llano, Estado Mérida.
Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta en las siguientes actas procesales: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folio 4). 2.- Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios de Tránsito, JOSÉ ORACIO CHAVEZ y ZAMBRANO MÁRQUEZ JOEL JOSÉ, en las cuales narran la forma como el primero de los nombrado fue agredido físicamente por el ciudadano FRANK JOSÉ VALERO SANTIAGO; mientras que el ciudadano JOSÉ ATILIO VALERO SANTIAGO, le agredía con palabras obscenas (folios 05 y 06). 3.- Informe de Experticia Médico Forense, realizada al ciudadano VALERO SANTIAGO JOSÉ ATILIO, en la cual se dejó constancia que éste no presentó ningún tipo de lesión (folio 11). 4.- Informe de Experticia Médico Forense, realizada al ciudadano VALERO SANTIAGO FRANK JOSÉ, en el cual se dejó constancia que éste presentó lesiones contusas, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias (folio 12) 5.- Informe de Experticia Médico Forense, realizada al ciudadano (funcionario de Tránsito), CHAVEZ JOSÉ ORACIO, en la cual se dejó constancia que éste no presentó ningún tipo de lesión, a pesar de que refirió dolor en la región del cuello y espalda (folio 13).
De la Calificación en Flagrancia
Considera el Tribunal que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos acabando de cometer el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que según las actuaciones, estos agredieron al funcionario de tránsito CHAVEZ JOSÉ ORACIO, luego que éste les levantara una sanción de tipo administrativo, por conducir en estado de ebriedad, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los mismos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que los imputados no poseen antecedentes y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pueblo Llano del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS FRANK JOSÉ VALERO SANTIAGO Y JOSÉ ATILIO VALERO SANTIAGO, plenamente identificados en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, por haberlo solicitado el Ministerio Público, señalando que no existen otras diligencias que practicar.
TERCERO: Se califica el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD, en contra de ambos imputados, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente.
QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-