REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009077
ASUNTO : LP01-P-2005-009077
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actuaciones presentadas por el Abogado HUGO QWUINTERO ROSALES, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado PIETRO STEFANO CARRIERO MUJICA, fue aprehendido el día 26 de julio de 2005, por el Cabo Primero (GN) CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ, adscrito al Puesto Mucurubá de la primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en la Alcabala de Mucurubá, cuando observó acercarse un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas CEO-99T, conducido por el ciudadano PIETRO STEFANO CARRIERO MUJICA, a quien se le ordenó estacionar.
Luego de realizar inspección al vehículo, obtuvo información a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, que el mencionado vehículo se encontraba solicitado pro la Delegación Ocumare del Tuy por Hurto, según expediente G-682608, de fecha 27-05-2004. Por este motivo fue detenido el mencionado imputado.
De la solicitud Fiscal
En la audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló que dentro de las diligencias urgentes que se practicaron, posterior a la aprehensión se pudo constatar tal como consta al folio 10 de las actuaciones, que el ciudadano ALIES CONTRERAS RICARDO es el propietario del mencionado vehículo el cual lo había recuperado de un robo del cual fue victima y el mismo no fue sacado de pantalla, lo que originó la aprehensión del conductor que para el momento de su detención no acreditó la documentación respectiva y por cuanto observa entonces el Ministerio Público que de las actuaciones procesales se desprende que no hay comisión de hecho punible, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, lo procedente era solicitar como en efecto solicitó el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la libertad plena de PIETRO STEFANO CARRIERO. A esta petición se adhirió la defensa.
Decisión del Tribunal
Consta en el Acta Policial que obra al folio 03 de las actuaciones, que el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Primero CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ, practicó la aprehensión del imputado de autos, al no tener documentos que acreditaran la propiedad del vehículo que conducía, el cual aparecía solicitado. Ahora bien, al folio 10 de las actuaciones, obra una entrevista rendida por el ciudadano ALIES CONTRERAS RICARDO, quien voluntariamente se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en la cual señaló ser el propietario del vehículo retenido, el cual le había sido robado, siendo recuperado en La Guaira, por lo que la Fiscalía se lo devolvió, pero no le quitaron el status de solicitado en pantalla.
Por otra parte señaló, que el ciudadano aprehendido es su empleado y conducía el vehículo con su autorización. Consignó copia de su denuncia y de la entrega que le hiciera el Ministerio Público.
Por las razones que anteceden, consideramos que lo procedente en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PIETRO STEFANO CARRIERO MUJICA, en virtud de que el mismo no incurrió en delito alguno, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se la en Flagrancia la Aprehensión del Imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para ese momento se presumía la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O De Robo.
SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PIETRO STEFANO CARRIERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.155.619, domiciliado en la Calle principal de Marapa, casa N° 10, Catia La Mar, Estado Vargas, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acordó librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, libertad que se materializó desde la sala de audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-