REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009102
ASUNTO : LP01-P-2005-009102
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, fijada con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LOBO, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se califique en flagrancia la aprehensión del imputado antes mencionado y solicitó se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO LOBO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, cuando les informaron vía radio, que en el sector Santa Elena, calle 12, casa N° 7-62, se estaba produciendo un acto de violencia doméstica. Al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana ELEIDA GUERRERO, quien informó a la comisión, que su hijo se encontraba muy agresivo, rompiendo los vidrios de las ventanas y amenazándola de muerte y que se encontraba dentro de su vivienda, pidiendo se lo llevaran detenido.
Por este hecho fue imputado el ciudadano LUIS ANTONIO LOBO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. El imputado quedó identificado como LUIS ANTONIO LOBO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.456.529, domiciliado en el sector Santa Elena, casa N° 7-62, Mérida, Estado Mérida.
Decisión del Tribunal
El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES de prisión.
Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO LOBO GUERRERO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputad LUIS ANTONIO LOBO, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.