REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009153
ASUNTO : LP01-P-2005-009153
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actuaciones presentadas por la Abogada MARÍA PARADA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JERXON DE JESÚS ROMERO ROMERO, fue aprehendido el día 04 de agosto de 2005, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, la cual se encontraba en labores de patrullaje en la Población de Mucuchíes, cuando recibió un llamado vía radio, informando que varias personas tenían a dos ciudadanos retenidos en un autobús.
Al llegar al sitio, verificaron que la información era cierta, entregando a los detenidos, a quienes señalaban de ser los autores de la sustracción de varios objetos a los pasajeros. Los retenidos eran uno mayor de edad y otro adolescente. El mayor de edad, se tornó agresivo, resbalando en el autobús, ocasionándose una lesión en la cabeza.
El aprehendido quedó identificado como: JERXON DE JESÚS ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Timotes Estado Mérida, Cédula de Identidad N° 18.309.302, domiciliado en el Sector San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas, final de la Calle principal, frente a la Bodega El Gato, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
En la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que a pesar de que algunos pasajeros del autobús señalaron que los aprehendidos, habían hurtado un bolso, una botella de agua mineral y una gorra, no fue posible colectar ningún tipo de evidencia, ya que estos objetos no se hallaron en posesión de los aprehendidos, ni en sus equipajes y por cuanto observa entonces el Ministerio Público que de las actuaciones procesales se desprende que no hay elementos que permitan presumir la comisión del hecho por parte del aprehendido, pues no se encontró evidencia alguna al respecto, lo procedente era solicitar como en efecto solicitó el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la libertad plena de JERXON DE JESÚS ROMERO ROMERO. A esta petición se adhirió la defensa.
Decisión del Tribunal
Consta en el Acta Policial que obra al folio 04 de las actuaciones, que la comisión policial aprehendió al imputado de autos y al adolescente, en virtud del señalamiento por parte de algunos pasajeros, en el sentido de que había sustraído algunos objetos a otros pasajeros. Sin embargo, a pesar de tal señalamiento, no se constató que los objetos señalados como hurtados, estuviesen en posesión del imputado de autos.
Por las razones que anteceden, consideramos que lo procedente en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JERXON DE JESÚS ROMERO ROMERO, en virtud de que no hay elementos de convicción que permitan presumir con fundamento serio que el mencionado ciudadano haya sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede serle atribuido al imputado de autos y así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se declara no Flagrante la Aprehensión del Imputado de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JERXON DE JESÚS ROMERO ROMERO, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acordó librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, libertad que se materializó desde la sala de audiencia.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-