REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009099
ASUNTO : LP01-P-2005-009099
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito mediante el cual el Abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, consigna documentos de los ciudadanos YAMILEX DEL VALLE ANDRADE Y LUZ ELENA RONDÓN DE ABREU, a quienes presenta como fiadores, señalando que en caso de no ser aceptados los mismos, se le cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal al imputado RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de agosto del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control decretó en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, la Defensa consignó documentos de dos personas a quienes presenta como fiadores. Al respecto observamos que los fiadores en cuestión presentan balances cuyo monto llega a la cantidad de Bs. 15.800.000, para la ciudadana YAMILEX DEL VALLE ANDRADE y la cantidad de Bs. 8.500.000, para la ciudadana LUZ ELENA RONDÓN ABREU, balances éstos elaborados y suscritos por ellas mismas, sin que hayan sido visados por un Contador Público. Aunado esto, los montos del capital de ambas ciudadanas, no es suficiente como para garantizar que puedan cubrir los gastos de captura en caso de evasión del proceso por parte del imputado de autos.
En tal razón, consideramos procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos.
SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
TERCERO: En el presente caso, observando esta juzgadora que el mencionado imputado no presenta antecedentes penales, a juicio de este Tribunal, lo procedente es concederle el cambio de Medida Cautelar solicitado por la Defensa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, para el día miércoles DIEZ (10) del presente mes y año a las diez de la mañana a los fines de que suscriba acta comprometiéndose a presentarse una vez cada quince (15) por ante la Prefectura de la Población de Timotes y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a no acercarse a la víctima de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.
La Secretaria.-