REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009160
ASUNTO : LP01-P-2005-009160
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actas procesales presentadas por el Abogado FRANCESCO ZORDAN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector Palomares U. José A., Cabo Segundo Alvarez Nerio y los Agentes Guzmán Yosman, Fernández María Alejandra y Robert Blanco, el día cinco (05) de agosto de 2005, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la tarde, en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa sin número, Municipio Campo Elías de Mérida, donde incautaron varios envoltorios de presunta droga, los cuales luego de ser analizado su contenido, dio como resultado: la cantidad de quince gramos con quinientos miligramos de cocaína base (bazooko) y siete gramos con seiscientos miligramos de clorhidrato de cocaína.
Por este hecho fue detenido el ciudadano JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.229.942, obrero, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte alta, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos señalados, tenemos: 1.- Acta de Allanamiento, en la cual se narran los pormenores de la visita domiciliaria en la cual se incautó la droga antes señalada, siendo aprehendido el ciudadano JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, contra quien iba dirigida la orden y se encontraba en la casa (folios 10, 11, 12 y 13). 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GERMÁN ALIRIO SALAZAR BRICEÑO, MONTERO MARTÍNEZ MARIANELA y REINALDO JESÚS CARMELO DÍAZ GUTIÉRREZ, testigos del allanamiento, en cuyas entrevistas señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue incautada la droga en el domicilio del imputado de autos (folios 07, 08 y 09). 3.- Orden de Allanamiento dictada por este Tribunal, dirigida al ciudadano CONTRERAS MÁRQUEZ ORIOL (folio 14). 4.- Informe de Experticia Toxicológica in vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, concluyendo que en SANGRE, no se determinó la presencia de ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica; en ORINA, se determinó la presencia de metabolitos de la cocaína y en RASPADO DE DEDOS, no se determinó la presencia de resina de marihuana. 5.- Informe de Experticia Química, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautadas, las cuales corresponden a la cantidad de quince gramos con quinientos miligramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO) y siete gramos con seiscientos miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
De la calificación de flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido en el momento que se realizó el allanamiento de su vivienda, en la cual encontraron la droga antes señalada, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y no salir del Estado Mérida. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y no salir del Estado Mérida.
QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-