REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009161
ASUNTO : LP01-P-2005-009161

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2005, con motivo de la presente causa. En este sentido, el Tribunal observa:

De los hechos

De las actas procesales presentadas por el Abogado FRANCESCO ZORDÁN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado CARLOS EDUARDO CAICEDO, fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 05 de agosto de 2005, al practicar una Orden de Allanamiento en la residencia del mencionado imputado, ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, encontrando debajo de un colchón, envuelto en un short de tela color gris, un revólver calibre 38, color negro con cacha de madera, con cinco proyectiles sin percutir.

Por este hecho fue detenido el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO CAICEDO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.172, albañil, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle principal, Callejón Guzmán Blanco, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Elementos de Convicción

Todo lo expuesto consta en las siguientes actas procesales: 1.- Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la visita domiciliaria y la incautación del arma de fuego (folio 06 al 09). 2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ELIX FERNEY PEÑA PEÑA y CARLOS ALBERTO PEÑA PEÑA, testigos del allanamiento en las cuales señalan los pormenores de la referida actuación (folios 11 y 12) 3.- Informe de Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, en la cual se determinó en ORINA, presencia de metabolitos de cocaína y en RASPADO DE DEDOS, se determinó la presencia de RESINA DE MARIHUANA (folio 16 y vuelto) 4.- Informe de Experticia de MECÁNICA y DISEÑO, realizada al arma de fuego incautada, dejando constancia el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (en adelante CIPCP), que se trata de un revólver calibre 38, modelo 36, de fabricación “U.S.A.”, marca Smith & Wesson, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

De la Calificación en Flagrancia

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido teniendo oculta en su casa, en un colchón, un arma de fuego, no teniendo permiso para portarla, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código vigente. Así se decide.

De la medida de coerción personal

El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal de Mérida, prohibición de salida del Estado Mérida y se le prohibe portar armas, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO CAICEDO, plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del COPP, por haberlo solicitado el Ministerio Público, señalando que no existen otras diligencias que practicar.

TERCERO: Se califica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, al imputado, CARLOS EDUARDO CAICEDO, ya identificado conforme al artículo 256 del COPP, numerales 3, 4 y 9. En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente.

QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-