REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009164
ASUNTO : LP01-P-2005-009164
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud hecha por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada MARIA PARADA RIVAS, adscrita a dicha dependencia fiscal de esta entidad Judicial, en contra de los imputados IRWING JAVIER ESCALONA Y JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMITE dicha solicitud en relación al sindicado IRWING JAVIER ESCALONA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (fuego), previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por diferir de la calificación fiscal por falta de elementos que incriminen a estos ciudadanos en tales hechos, como lo es el objeto proveniente de dicho robo (cadena) que nunca apareció ni su poder o en los alrededores donde fue aprehendido en flagrancia; de igual forma la fiscal no incorpora a las actuaciones la procedencia o propiedad de dicho objeto para ser determinar su existencia (facturas), solo el dicho de la presunta víctima, sin llevarse acabo un reconocimiento de rueda de individuos o haber asistido la presunta víctima a la audiencia oral de presentación del imputado. No así en cuanto al investigado JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA, al estimar el Tribunal que fue aprehendido en un lugar diferente al del primero, sin arma de fuego ni objetos provenientes del delito como lo es la cadena que presuntamente le despojó a la víctima por tanto, considerando las circunstancias previstas en el articulo 248 del código orgánico procesal penal (aprehensión en situación de flagrancia) en cuanto al imputado IRWING JAVIER ESCALONA, por haber sido aprehendido en posesión de un arma de fuego; ordena la aplicación del procedimiento especial abreviado contenido en los artículos 372 y 373 del código adjetivo procesal penal a él imputado IRWING JAVIER ESCALONA, y declara no haber a la solicitud en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA, acordando su libertad plena de esta sede judicial, librando la respectiva boleta, por cuanto se le decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Medida Judicial Privativa de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, se decreta la misma por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena privativa de libertad por cuanto hay suficientes elementos de convicción para estimar este Tribunal que el imputado IRWING JAVIER ESCALONA, es el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo en este caso un peligro razonable de fuga o obstaculización en el presente proceso por parte del imputado IRWING JAVIER ESCALONA, no acredita a este Tribunal un domicilio fijo o ocupación estable, y si bien es cierto , que la penalidad señalada en el articulo 277 del código penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos no excede la misma de los CINCO (5) AÑOS de prisión, no menos cierto es que pose conducta predelictual lo cual no lo hace merecedor de una medida cautelar de libertad, y le acuerda a él mismos, la providencia señalada en el articulo 250.1.2.y 3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tanto se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunilla.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado IRWING JAVIER ESCALONA , venezolano, nacido en fecha 01-02-1982 nacido Mérida, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.369, domiciliado en Entrada Santa Juana, casa 1-34, Estado Mérida, ocupación Obrero carpintería; por cuanto para el tribunal están satisfechos los supuestos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, habiendo incurrido con su proceder en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (fuego), previsto y sancionado en el articulo 277 del código (reformado) penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ordenando la tramitación del procedimiento en contra de los mismos por la vía especial abreviada tal como lo contiene los artículos 372 y 373 del código adjetivo penal, se decreta al imputado IRWING JAVIER ESCALONA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE libertad de conformidad en los articulos 250.1.2.y 3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunilla, ordenándose emitir la boleta de encarcelación y oficio al comandante de la policía del Estado Mérida, para su respectivo traslado, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA, venezolano, nacido en Estado Zulia el 31-10-1981, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.732, domiciliado en Bella Vista vereda N° 05, Pasaje el Paraíso Ejido Estado Mérida, ocupación mecánico, el despacho judicial acuerda el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto ordena la libertad desde la sede judicial, al no considerar que este ciudadano hubiera participado en el delito de robo que le imputo la fiscalía; al realizarle la inspección personal no se le incauto en posesión de ningún arma de fuego, ni objetos ilícitos, ni en el sitio que se encontraba al momento de su detención, tal y como lo afirman los funcionarios actuantes en su acta policial de flagrancia. Se ordena, una vez transcurrido el lapso legal de impugnación se remita al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda las actuaciones y demás del expediente a los fines de señalar la fecha para la realización del juicio oral y público. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG.