REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009269
ASUNTO : LP01-P-2005-009269

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud hecha por la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, adscrita a dicha dependencia fiscal de esta entidad Judicial, en contra del imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMITE dicha solicitud en relación al sindicado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias previstas en el articulo 248 del código orgánico procesal penal (aprehensión en situación de flagrancia) del imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, por haber sido aprehendido momentos después de estar acostado con el niño en una colchoneta encima del mismo tocándole sus partes intimas el día 21 de agosto del 2005, aproximadamente a las 4:45 de la tarde; se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 250 y 373 del código adjetivo procesal penal a él imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ. Con relación a la Medida Judicial Sustitutiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, se decreta la misma por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena privativa de libertad por cuanto hay suficientes elementos de convicción para estimar este Tribunal que el imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, es el autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo en este caso un peligro razonable de fuga o obstaculización en el presente proceso por parte del imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, acredita a este Tribunal un domicilio fijo o ocupación estable, la penalidad señalada en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de uno (1) a tres (3) años y no pose conducta predelictual. No obstante lo anterior, el Tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos, como en el caso sub iudice , solo es procedente imponer una medida cautelar de libertad, y le acuerda a él mismo, la providencia señalada en el articulo 256. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal y acercarse al lugar donde vive el niño y sus padres. En consecuencia, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, venezolano, nacido en Maracay el 24-06-66, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.772.500, domiciliado en la Urbanización de Don Perucho, Calle 1, no recuerdo el Numero de la Casa, casa propiedad de la Señora Rosa Jaimes, el portón de la casa es de color negro, cerca de la peluquería que está ahí, Mérida Estado Mérida, ocupación ayudante de Mecánico; por cuanto para el Tribunal están satisfechos los supuestos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, habiendo incurrido con su proceder en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la tramitación del procedimiento en contra de los mismos por la vía Ordinaria tal como lo contiene los artículos 250 y 373 del Código Adjetivo Penal, se decreta al imputado RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ; una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, librese boleta de libertad al ciudadano RIXIO JOSE CHACIN GONZALEZ, antes identificad. Se ordena, una vez transcurrido el lapso legal de impugnación se remita al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda las actuaciones y demás del expediente a los fines de señalar la fecha para la realización del juicio oral y público. PUBLIQUESE. REMITASE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN