REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE OIR DECLARACIÓN

Vista la Audiencia celebrada el día jueves cuatro de agosto del año dos mil cinco (04/08/2005), para oír declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el fiscal Segundo del Ministerio Público y se habilitó el Tribunal por cuanto no había Despacho, motivado a las elecciones del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia para oír Declaración al Imputado, seguida en contra de JHON DERECK GIL BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JEAN PIERRE CANAVESE.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL FISCAL

“Si bien es cierto no cumplió con las condiciones que se puso el Extinto Juzgado Segundo penal, también es cierto que este hecho fue cometido antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que en el Código Procesal derogado admitía suspensión condicional del proceso y aparentemente no cometió otro delito. Se solicita que se le imponga una Medida cautelar de presentación periódica mientras se fija la audiencia preliminar.


EL IMPUTADO

JHON DERECK GIL BARRIOS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida el 17-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.894, domiciliado en el Llanito, calle sucre, casa N° 0-34, Mérida Estado Mérida, caletero, hijo de Elvia María Ramírez Barrios y Rafael Gil Trejo; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaró tal y como consta en el acta levantada al efecto.

LA DEFENSORA

Quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en todas y propone que se otorgue una Medida cautelar sustitutiva contemplada ene. Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal es decir, presentación periódica mientras se fija la audiencia preliminar y solicitó las copias simples.

El TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JHON DERECK GIL BARRIOS; fue sorprendido por la víctima al momentos después de haberse introducido a la vivienda donde en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON DERECK GIL BARRIOS es el autor del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones insertas en el expediente.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal y de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad , así mismo, se impone del auto de detención por motivo de que pesa una acusación por este Tribunal por el delito de Hurto calificado, otorgándole este tribunal una Medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada quince días a partir del día 08 de agosto del año 2005.

SEGUNDO: Se acuerda fijar por auto separado la audiencia preliminar para lo cual se va a notificar a todas las partes.

TERCERO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad para que dejen sin efecto la orden de captura decretada en contra del ciudadano JHON DERECK GIL BARRIOS, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 10 de octubre de 2001 y ratificada el 9 de Agosto de 2004, por este Tribunal de Control.

CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República con otras Naciones , en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa .
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. YSMELDA SALCEDO