REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156
ASUNTO : LP01-P-2005-009156


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ANA HERNANDEZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
1. JUAN EVANGELISTA PATRIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 04 de agosto de 2005, aproximadamente a las 22:45 horas, fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional C/1ro.(G.N) MERCHAN CHACON LUIS EUTIMIO, titular de la cédula de identidad N° 8.088.819, C/1ro (G.N) PUJOL ARAUJO ARTURO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 10.034.735, C/2do.(G.N) LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.315.490, en el Punto fijo de Control, ubicado en la Mitisus, vía La Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, pudieron observar que se acercaba un vehículo marca Chevrolet , modelo Gran Vitara, color verde y plata, placas GBU-66E, en el cual venía abordo un ciudadano (conductor), los guardias nacionales procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y personal, al observar una actitud nerviosa le solicitaron se bajara del vehículo y le realizaron varias preguntas relativas a su viaje y domicilio siendo totalmente contradictorias , se procedió de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle al conductor que exhibiera cualquier sustancia o objetos que pudiera llevar tanto en sus vestimentas como en el vehículo que pudieran guardar relación con un hecho punible, quien respondió que no tenía nada, procediendo los efectivos militares a realizar una inspección en el vehículo antes señalado, y cuando llegaron a la parte del piso trasero, específicamente en el borde trasero donde se ajusta la compuerta trasera, se detectó una tapa de aproximadamente cuarenta (40) centímetros fijada con cuatro tornillos de tipo estría y cubierta con un material gris, que resulto ser masilla, que al proceder a quitar los tornillos se trataba de un compartimiento secreto y en su interior se localizaron treinta y siete (37) envoltorios rectangulares en forma de panelas de colores rojo y verde, se procedió a romper una de ellas observándose en su interior que se trataba de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante que presuntamente se trataba de droga, estuvo presente en el procedimiento el testigo ESTEBAN RAMON ARISMENDI OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 10.669.087.
Al practicársele la inspección solicitada por la fiscalía a este Tribunal de Control el día 8-8-05, en el Destacamento 16 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Mérida, el expertos auxiliar Toxicólogo, adscritos el primero al laboratorio de química del Comando Regional N° 01, con sede en San Cristóbal, Cabo Primero de la Guardia Nacional LUNA LUIS ENRIQUE y la Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Mérida, farmaceuta YASMÍN MORALES donde se determinó que lo que el polvo blanco que contenían los 37 envoltorios o panelas son: COCAINA con un peso neto de TREINTA KILOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (30 KILOS Y 130 GRAMOS).
El Tribunal tuvo a la vista las referidas sustancias incautadas evidenciándose la existencia de las mismas y que eran sustancias psicotrópicas (cocaína) lo que el Tribunal dejo constancia en el acta de inspección para que surtiera los efectos legales pertinentes, que corre agregada en las actas que conforman la causa.
EL IMPUTADO
Ciudadano JUAN EVANGELISTA PATRIZ, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.049.144, domiciliado en el Municipio Junin, Parroquia Bramon, sector La Ovejera, vereda 06, casa s/n, teléfono 3731070, San Cristóbal, Estado Táchira; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por ALLEN PEÑA, quien solicito la al Tribunal, a los efectos de ejercer la Defensa la Nulidad de la Inspección realizada, el día de hoy por ante el Destacamento 16 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que manifiesta la defensa que no fue nombrada ni juramentada en presencia del imputado, la prueba anticipada realizada es utilizada en otra etapa del proceso ya que considera esa defensa que la realización d ela prueba anticipada en esta fase del proceso viola el debido proceso y si bien es cierto que en el acta de fecha 05 de Agosto de 2005, en la cual se identifica que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , se encontraban de comisión en el Punto de Control de La Mitisus, en el cual resultó detenido su representado señala como testigo de dicha detención un ciudadano que no firmo la dicha acta, así mismo solicito no se calificara la detención en situación de Flagrancia.

En cuanto estos alegatos el Tribunal se pronunciara, como punto previo, antes de dictar la Dispositiva en le presente decisión.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo son los treinta (30) kilos con ciento treinta (130) gramos de cocaina. Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN EVANGELISTA PATRIZ es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ESTEBAN RAMON ARISMENDI OVALLES, inserta al folio veintiséis (26) en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
4) Acta de declaración testifical tomada a los efectivos de la guardia
5) Inspección Ocular, inserta a los folios 28 y 29 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional en la cual detallan las características del sitio del suceso.
6) Inspección Ocular, inserta a los folios 30 y 31 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual detallan las características del vehículo que conducía el imputado para el momento del suceso.
7) Inspección Ocular y Acoplamiento, inserta a los folios 32 y 33, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual detallan el acoplamiento de los 37 envoltorios rectangulares contentivos de la presunta droga en la cavidad existente en el carro, notándose su prefecto acople y cabida en él.
8) Certificado de Registro Automotor y Documento debidamente autenticado por la Notaria Pública 5° de San Cristóbal, donde aparece como propietario el imputado JUAN EVANGELISTA PATRYZ, en original, inserto a los folios 35 al 37.
9) Cuadro de Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre del imputado PATRYZ JUAN EVANGELISTA, inserta al folio 39.
10) Acta de Inspección, realizada por este Tribunal de Control N° 03, en el Comando del Destacamento 16 de Guardia Nacional, inserta a los folios 12 al 16, en la cual se dejo constancia de la cantidad del peso neto de la droga incautada arrojado como resultado la cantidad neta treinta (30) kilos con ciento treinta (130) gamos de cocaína, así como las características del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefacientes y al realizar el barrido en el compartimiento secreto dio positivo para la cocaína.
11) Declaración realizada por ante este Tribunal de Control N° 03 por el imputado, el día de hoy en el Hospital Universitario de Los Andes, en la cual el que suscribe presume la culpabilidad del mismo por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
12) Acta de Prueba Anticipada realizada el 07 de Agosto, por este Tribunal en el Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional la cual fue diferida por razones de salud del imputado, trasladándose el Tribunal al Hospital Universitario de Mérida, para verificar el Estado en que se encontraba el ciudadano PATRIZ, JUAN EVANGELISTA, conjuntamente con la Fiscalía y la Defensa Pública, en la cual el imputado nombro como sus Defensores Privados a los Abogados Allen Peña y Duglas Ramírez, dejando constancia en acta de dicho nombramiento.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé términos entre los diez (10) a veinte (20) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

En cuanto a las nulidades de la Inspección solicitadas por la Defensa del imputado JUAN EVANGELISTA PATRIZ, se Declara Sin Lugar, por cuanto no esta fundamentada ni ajustada a derecho ya que el Tribunal no realizo la prueba anticipada, manifestada por este Defensor, por cuanto la Fiscalía solicito el diferimiento de la misma, debido al estado de salud del imputado ya que presentaba un cuadro patológico cardiaco, el día 07 de Agosto del 2005, y este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2005, día y fecha fijada nuevamente para la realización de la misma dio un lapso de espera prudencial, para que se realizara el traslado del imputado una vez dado de alta del Hospital Universitario de Los Andes, informándo a este Tribunal vía radiofónica por parte del Alguacil Jesús Mercado, previa comunicación con el Alguacil Yoe Camacho adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el Cabo Primero de la Guardia Nacional Rivas Joaquín, quienes se encontraban en la sede de el Hospital que el jefe de emergencia Dr. Iglesias no autorizo el traslado del paciente Juan Evangelista Patriz, en virtud de que se encontraba sometido a la realización de una serie de estudios, por lo que el Tribunal suspendió la prueba anticipada por ser imprescindible la presencia del imputado tal y como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Fiscal XVI del Ministerio Público, solicito verbalmente ante este Tribunal según lo establecido en los artículo 11 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que en vista de que el imputado no podía estar presente se realizara Inspección de la Sustancia Estupefaciente incautada en el vehículo que conducía el imputado, para dejar constancia del peso bruto y peso neto, embalaje, características, y prueba de orientación escott para determinar que estábamos en presencia de Sustancias Estupefacientes (cocaína), cumpliendo este Tribunal con la diligencia de investigación solicitada (inspección) resguardando todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, pasando a juramentar a los defensores quienes se encontraban presente por cuanto el día anterior tal y como en actas el imputado los nombro como defensores privados procediendo este Tribunal de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional a notificarlos de dicho nombramiento, el cual ellos acataron presentándose a la hora y lugar indicados para llevarse a cabo la prueba en mención, asumiendo la defensa del imputado, en consecuencia se desechan los sedicentes argumentos invocados por la defensa.
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

En tal virtud se rechaza lo alegado por las defensa por no estar ajustado a la realidad de los hechos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las actas de investigación que conforman la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una reafición directa entre la droga incautada (cocaína) y el imputado JUAN EVANGELISTA PATRIZ.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem, para lo cual se ordena que una vez firme la presente decisión sea remitida la presente Causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conoce, a los fines de la continuación del procedimiento.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN EVANGELISTA PATRIZ , ya identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, una vez que el médico tratante lo de de alta del Hospital Universitario de Los Andes. Se Ordena la respectiva Boleta de Encarcelación junto con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que haga efectivo su respectivo traslado.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada en el Hospital Universitario de los Andes, se respectaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras naciones en cuanto a los derechos fundamentales es decir los derechos humanos del imputado.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABG. ISMELDA SALCEDO