REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000062
ASUNTO : LJ01-P-2001-000062
Vista como ha sido la causa seguida a EDELGARDO MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.220.471, a quien el Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida le acordara en fecha 04-04-2000 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de haber sido procesado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y habiéndose comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal entre las cuales cabe destacar presentar por el Tribunal constancia de trabajo, presentarse una vez por mes ante la Prefectura del Municipio Libertador, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Luego de la revisión efectuada a la causa y corroborado como ha sido que dicho beneficio fue otorgado desde la fecha antes indicada sin que haya en el expediente de que éste (EDELGARDO MOLINA BELANDRIA) no haya dado cumplimiento fiel a las exigencias contraídas con el Tribunal y siendo que ha transcurrido más de CINCO AÑOS desde la fecha de otorgamiento del beneficio, es por lo que estima el Tribunal, que debe cesar cualquier medida coercitiva de libertad y por tanto deber cesar la persecución penal en su contra procediendo a dar por finalizado el Régimen de Prueba y en su defecto a decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo señala los artículos 45 y 318 en su ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA : El cese de la persecución penal en contra de EDELGARDO MOLINA BELANDRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No12.220.471, por cuanto tiene cumplido el tiempo previsto para el régimen probacionario en virtud de lo cual se ha declarado extinta la acción penal y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa conforme los artículo 45, 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO su archivo una vez notificada las partes de la presente causa. CUMPLASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG.