REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000082
ASUNTO : LJ01-P-2001-000082
Vista como han sido la causa seguida a RAMON ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES a quien este Tribunal de Control No 4 le acordara en fecha 25-02-2002 la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS AÑOS, en virtud de haber sido procesado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiéndose comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal entre las que cabe destacar presentar someterse a la ayuda a través de la Fundación José Félix Rivas para una cura de desafección a la adicción de las drogas.
Luego de la revisión efectuada a la causa y corroborado como ha sido que dicho beneficio fue otorgado desde el 25-02-2002 sin que hasta la presente exista constancia en el expediente de que éste (RAMON ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES) no haya dado cumplimiento fiel a las exigencias contraídas con el Tribunal y siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de otorgamiento del beneficio, es por lo que estima el Tribunal que debe cesar cualquier medida coercitiva de libertad y por tanto hacer cesar la persecución penal en su contra procediendo por tanto a dar por finalizado el Régimen de Prueba y en su defecto a decretar el sobreseimiento de la Causa conforme lo señala los artículos 45 y 318 en su ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: El cese de la persecución penal en contra de RAMON ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.715.939, por cuanto tiene cumplido el tiempo previsto para el régimen probación ario en virtud de lo cual se ha declarado extinta la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme los artículo 45, 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su archivo una vez notificada las partes de la presente causa. CUMPLASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG.