REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000175
ASUNTO : LJ01-S-2001-000175

Vista como ha sido la causa seguida a CLEMENTE OSUNA CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.460.126 a quien el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio le acordara en fecha 13-12-1.999 la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS AÑOS, en virtud de haber sido procesado por la comisión del delito de hurto Calificado y habiéndose comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal entre las cuales cabe destacar presentar por el Tribunal constancia de trabajo, presentarse una vez por mes ante la Prefectura del Municipio Sucre, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y evitar algún tipo de altercado con la victima.
Luego de la revisión efectuada a la causa y corroborado como ha sido que dicho beneficio fue otorgado en la fecha arriba indicada, sin que exista constancia en el expediente de que éste (CLEMENTE OSUNA CARMONA) no haya dado cumplimiento fiel a las exigencias contraídas con el Tribunal y siendo que ha transcurrido más de CINCO AÑOS desde la fecha de otorgamiento del beneficio, es por lo que estima el Tribunal que debe cesar cualquier medida coercitiva de libertad por tanto hacer cesar la persecución penal en su contra procediendo por tanto a dar por finalizado el Régimen de Prueba y en su defecto a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo señala los artículos 45 y 318 en su ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: El cese de la persecución penal en contra de CLEMENTE OSUNA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.460.126, por cuanto tiene cumplido el tiempo previsto para el régimen probación ario en virtud de lo cual se DECLARA extinguida la Acción Penal y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa conforme los artículo 45, 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO su archivo una vez notificada las partes de la presente causa. CUMPLASE
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,.

ABG.