REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000049
ASUNTO : LJ01-P-2001-000049

Revisada como ha sido la causa seguida contra los ciudadanos RAMON AUGUSTO PERNIA PEÑA Y JOSE TOLIS SANCHEZ, mediante el cual se comprueba que estos ciudadanos, le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, en fecha 03 de julio del año 2003 por el lapso de DOS AÑOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y entre las condiciones impuestas, subyace la de comparecer cada SESENTA DIAS por ante la oficina de Coordinación Regional; y por la Prefectura del Mcpio Independencia del Estado Miranda, realizada como ha sido la revisión del lapso de la probación, y efectuada como ha sido el computo relativo al lapso fijado para la presentación de estos ciudadanos, aún cuando no consta expresamente (de la oficina Coordinadora) lo referente del ciudadano José Tolis Sánchez, infiere el tribunal el cumplimiento cabal de este ciudadano, habida cuenta, que el procedimiento en contra de estos se iniciara bajo el esquema del procedimiento de enjuiciamiento criminal; en tal sentido, satisfechos como están los requisitos del articulo del articulo 37 del código orgánico procesal penal, aunado además que el cumplimento de tales requisitos, complementan la cesación de la causa, tal como se deduce del articulo 318 ordinal 3ero del código adjetivo penal, es por lo que considera el despacho judicial, la pertinencia de decretar a favor de los ciudadanos Ramón Augusto Pernia Peña y José Tolis Sánchez el sobreseimiento de la causa, y con ello la cesación de toda persecución penal en favor de los referidos ciudadanos.
En consecuencia, este tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la cesación de la causa, a favor de los ciudadanos RAMON AUGUSTO PERNIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.175.46 Y JOSE TOLIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.031.302, cumplido como han sido los requisitos de los artículos 37, 48 y 318 del código orgánico procesal penal, al considerar que no existe razones para la continuación de la persecución penal, en virtud de la cual se DECLARA, el sobreseimiento de la causa, a favor de los mismos, ordenando la respectiva notificación al Ministerio Público y a los propios imputados, de la resolución decidida por el despacho judicial. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVSE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES