REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000032
ASUNTO : LJ01-S-2000-000032

Revisado como ha sido la causa en la que aparece como imputado el ciudadano ANTONIO PEÑA RAMOS, cédula de identidad No 5.202.365, a quien se le sindica de la comisión del delito de HURTO, y a quien le fuera concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena en fecha 28 de octubre del año 1.999 por el lapso de DOS AÑOS; habida cuenta, que una de las causales para la cesación del proceso, es el cumplimiento efectivo del lapso de tiempo asignado, esto es, haber cumplido dos años como probaciónario, siendo que en la causa, no consta que la entonces juez que servia el tribunal, oficiara para la coordinación zonal respectiva no siendo imputable ello al propio Antonio Peña Ramos, estima por tanto el tribunal, la procedencia de declarar pertinente fenecida la persecución penal en contra del precitado Antonio Peña Ramos, en virtud de lo contenido en el articulo 37, 48 y 318 del código orgánico procesal penal, por lo cual declara sobreseída la causa, en virtud de haber transcurrido mas de SEIS AÑOS luego de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud del cual, se procede a decretar el cese de la persecución penal en contra del precitado ciudadano.
En consecuencia, este tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la cesación de la persecución penal en contra del ciudadano ANTONIO RAMON PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.202. 365 en virtud de haber transcurrido mas del tiempo otorgado por el tribunal en fecha 28 de octubre del año 1.999, por lo cual declara extinguida el proceso atribuido al tiempo excedente, y dado lo inoficioso que seria la continuación del proceso, SE DECLARA el Sobreseimiento de la Causa, en conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3ero del articulo 318 del código orgánico procesal penal, y para el cumplimiento de la resolución judicial, se Acuerda notificar al imputado, su defensor y al Ministerio Público, luego de lo cual se archivará la causa. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES