REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000212
ASUNTO : LJ01-P-2001-000212

Vista la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL PINEDA, mediante la cual en fecha 08 de Junio del año dos mil, le fue otorgado por el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS AÑOS, sin que conste al expediente si fue debidamente informada la oficina de Coordinación Zonal, acerca de si este ciudadano cumplió debidamente con las condiciones impuestas por el precitado imputado; sin embargo, tratándose de un hecho delictual de poca trascendencia en el colectivo social, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considera el tribunal inoficioso continuar con la persecución penal en contra del citado ciudadano considerando además que el delito en cuestión tiene una pena que no rebasa el límite de los CINCO AÑOS en su limite máximo, es por lo que estima el tribunal, haciendo buena las nuevas corrientes del ”reduccionismo penal”, que se debe decretar la cesación del proceso en contra del ciudadano César Augusto Sandoval Pineda, y con ello subsecuentemente el sobreseimiento conforme lo determina los artículos 42 y 318 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, este tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la cesación de la causa a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.205.550, por cuanto ha transcurrido tiempo excedentario del término de dos años, que fuera el lapso condicional de tiempo concedido, en virtud de lo cual se procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del referido imputado en conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del código orgánico procesal penal, notificando de la decisión a las partes, luego de la cual se procederá al archivo de la causa, en la oficina para tales asuntos en el Circuito Judicial Regional. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,
ABG.