REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004579
ASUNTO : LP01-P-2005-004579


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: JESÚS MANUEL ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.984.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO PAREDES UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.099.142, Y MARISELA ANGULO DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.104.512, domiciliados en urbanización Los Curos sector el Entable, parte baja, vereda 5, casa N° 09, Estado Mérida.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició de oficio (noticia Criminis) por el antes mencionado Órgano de investigación, el cual en fecha 07 de Mayo de 1999, recibió oficio de parte del Director General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano JESÚS MANUEL ARANGUREN, en horas de la madrugada, penetró en la Residencia de las ciudadanas CLAUDIO PAREDES UZCÁTEGUI, MARISELA ANGULO DE RAMÍREZ, y sustrajo de la misma objetos varios.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JESÚS MANUEL ARANGUREN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO PAREDES UZCÁTEGUI, MARISELA ANGULO DE RAMÍREZ, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005012243 LJ01BOL2005012244, LJ01BOL2005012245, LJ01BOL2005012246.


Sria.