REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006666
ASUNTO : LP01-P-2005-006666

En virtud de que, este Tribunal, recibió causa penal de LA FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RUÍZ, Titular de Cédula de Identidad N° 10.902.060.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA CANDELARIA PÉREZ DE FALCO, Titular de Cédula de Identidad N° 1.398.177, domiciliado en los Samanes, torre K, quinto piso, apartamento 5-3, Estado Mérida, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 13-10-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ESTAFA, a favor de JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RUÍZ, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA CANDELARIA PÉREZ DE FALCO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. _________________________.

En esta fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2005012280 LJ01BOL2005012281, LJ01BOL2005012282.


SRIA.