REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009168
ASUNTO: LP01-P-2005-009168


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 06-08-2005, en la avenida 5 con calle 22 y 23 Mérida, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que tenían a un ciudadano retenido por haber sustraído de un vehículo un reproductor y las cornetas de sonido del vehículo Nissan Sentra color blanco el cual estaba estacionado en un estacionamiento en el lugar antes mencionado, los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, encontrando a el ciudadano, quién quedó identificado como HORACIO MEDINA GUAL, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 4.855.452, domiciliado en San Jacinto calle la Paz a una cuadra del concrito del Estado Mérida, procediendo a retener al sujeto no encontrándole nada por cuanto al momento de pretender emprender la huida se le cayeron envueltos en una franela, no logrando sacarlos del estacionamiento donde se encontraba estacionado el vehículo, siendo encontrados por unos ciudadanos que reencontraban en el lugar de los hechos, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto el imputado no logró sustraer el reproductor y las cornetas de sonido del vehículo, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Frustración, está sancionado con pena privativa de libertad, de dos (02) a cuatro (04) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal..2) Prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal y prohibición expresa de acercarse al estacionamiento donde se encontraba el vehículo. . Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 , en su ordinal 3°. 4° y 6° del COPP. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, HORACIO MEDINA GUAL., por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en armonía con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículo 372 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendidos la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2) Prohibición de salida del Estado 3- prohibición de acercarse al Estacionamiento donde se encontraba el vehículo, de conformidad con el artículo 256.3,4,6. del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. 80 del Código Penal. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.












ASUNTO : LP01-P-2005-009168