REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-P-2004-000812



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11-08-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: DAVID ANTUNEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 21.307.088, hijo de Venancio de la Cruz Antunez y Alba Rosa González Rincón domiciliado en Santa Elena de Arenales calle 3, casa N° 03-59 del Estado Mérida y JHONNY OSCAR LUSARDO DABOIN, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.709.215, hijo de Edgar Oscar Lusardo y Maria Sonia Daboin domiciliado en: Municipio San Francisco, Manzanillo, Avenida 24, calle 3, N° 100-10, Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye los acusados, DAVID ANTUNEZ GONZALEZ, y JHONNY OSCAR LUSARDO, los hechos de que el día 15 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 7:00, horas de la noche, dos sujetos portando armas de fuego se presentaron en el local comercial N° 22 que funciona en la segunda planta del Centro Comercial Glorias Patrias de la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida denominado Teléfonos y Eventos C.A, propiedad de la abogado Rita Coromoto Jaimes de Chacón y bajo amenaza de muerte sometieron a las cuatro victimas en la presente causa, obligando a la dueña del local Rita Jaimes a que abriera la caja que tenía debajo del escritorio manifestando que era un asalto que se estuviera tranquila porque si no los mataban, los encerraron a todos en el baño y saquearon el local, llevándose todos los teléfonos que estaban en exhibición los teléfonos celulares que portaban tanto la dueña como los empleados y el cliente que se encontraba allí. .…..Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, todos del código Penal reformado coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (118) al folio (137) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUSARDO DABOIN, antes identificados, por los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460, y primer aparte del 175, del código Penal reformado, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Los alegatos presentados por la defensa en esta audiencia se declaran extemporáneos por no haber sido presentados en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solo presentó pruebas las cuales se admiten en esta audiencia.
SEXTO: En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en perjuicio de los ciudadanos David Antunez Gonzalez y Jhonny Oscar Lusardo Daboin, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, por los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460, y primer aparte del 175, del código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Rita Coromoto Jaimes de Chacón, Pedro Eliécer Molina Hernández, Jean Calos Camacho Peña y Johann Carolina Haces Jaimes.
SEPTIMO: Con relación a la Medida de Privación de Libertad, decretada, en contra de los acusados de autos supra identificados, el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada, por cuanto no han variado los supuestos de los artículos 250 y 251 por los que fue decretada.
OCTAVO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.
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